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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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correlación de culpabilidad. Los remedios propuestos antes de 1953 dirigidos a evitar,<br />

en los casos en que el resultado más grave no era previsible, la agravación altamente<br />

injusta, transcurrieron por distintas vías. Por un lado se negó ya, en los casos de<br />

proceso causal 'anormal' objetivamente imprevisible, la causalidad por otro, se exigió<br />

que la punición agravada no se aplicara sino en los casos en los que el resultado<br />

concreto era previsible por el autor, esto es, en aquellos casos en que la cualifícación<br />

era atribuible a imprudencia". Tratado de Derecho Penal, II, pp. 86-87, Ediciones<br />

Ariel, Barcelona, 1962. Trad. José CÓRDOBA RODA.<br />

LA PRETERINTENCION 539<br />

una acción ilícita responde de los resultados de ella a título de<br />

dolo, excluyendo la culpa.<br />

Aunque en nuestra ley no existe disposición en el Código penal<br />

que otorgue carácter antijurídico a la acción violatoria de reglamentos,<br />

lo que de lege ferenda permitiría la operancia del versari in re illia-ta,<br />

la Suprema Corte de Justicia del país ha abierto la puerta a aquella<br />

estimativa, sirviendo de ejemplo lo pregonado por la tesis de jurisprudencia<br />

157, que nos permitimos transcribir, y que aparece publicada en<br />

la página 323 de la segunda parte del Apéndice correspondiente a los<br />

años de 1917-1975, que dice: "IMPRUDENCIA, DEUTOS POR.<br />

VIOIACIÓN DE REGLAMENTOS DE TRÁNSITO. Quien violando<br />

reglamentos de tránsito, ocasiona daños físicos o patrimoniales al<br />

conducir vehículos, obra imprudencialmente y debe responder a título<br />

culposo del resultado dañoso".<br />

En la hipótesis de violación de reglamentos, sobre todo de tránsito<br />

urbano o de ferrocarriles, siendo ilícita la acción, los resultados son<br />

atribuibles a quien la ejecuta y su imputación se hará a título de culpa.<br />

No obstante lo propalado en la tesis jurisprudencial señalada, no comulgamos<br />

del todo con la afirmación que ordinariamente se hace en el<br />

sentido de que la violación del reglamento hace culpable al sujeto que<br />

comete la infracción, pues si en principio opera una fuerte presunción<br />

en tal sentido, puede demostrarse que la culpa no existe y no debe<br />

hacerse reproche alguno al sujeto, aunque siempre habrá quien opine<br />

que si no se hubiere realizado la aludida violación posiblemente no se<br />

hubiera producido el evento dañoso y punible a título de culpa, pues el<br />

caso fortuito debería descontarse en su operancia, dado que la ley<br />

exigía en él un hecho lícito inicial, ejecutado con todas las<br />

precauciones debidas, de acuerdo a la fórmula recogida por el artículo<br />

15, fracción X del Código penal, ahora ya modificada. Nosotros<br />

siempre pensamos que adherirse, sin discriminación alguna, al citado<br />

principio, aún invocando la exigencia de la ley para hacer operante el<br />

fortuito, abría las puertas a la posibilidad de una responsabilidad<br />

objetiva.<br />

El nuevo texto de la fracción X del artículo 15 del Código Federal,<br />

que precisa causa de exclusión del delito cuando: "El resultado típico<br />

se produce por caso fortuito", sin definir éste, hace posible que como<br />

excepción pueda aceptarse su operancia en el caso de violación de reglamentos<br />

sin la concurrencia de los elementos de la culpa. Si ésta<br />

consiste en la producción de un resultado típico que el agente no pre-

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