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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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LA RESPONSABIUDAD <strong>PENAL</strong> Y SU EXTINCIÓN 715<br />

10. CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD<br />

Esta forma de extinción de la responsabilidad penal equivale al cumplimiento<br />

de la sentencia, en la forma puntualizada en el fallo definitivo<br />

e irrevocable con el que concluye el proceso respectivo. Nuestro<br />

Código penal refiérese en su capítulo VII, del Título Quinto, del Libro<br />

Primero, a esta causa extintiva al expresar en el artículo 116 lo<br />

siguiente: "La pena o medida de seguridad se extinguen, con todos sus<br />

efectos, por cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las que<br />

hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se<br />

hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos<br />

establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos<br />

legalmente aplicables".<br />

El precepto en cuestión revela que las sanciones penales, penas y<br />

medidas de seguridad, así como de las sanciones por las que hubiesen<br />

sido sustituidas o conmutadas, extinguen la responsabilidad penal<br />

cuando el sentenciado cumple materialmente con ellas en los términos<br />

de la condena, pero igualmente cuando cumple con los requisitos<br />

impuestos en la propia sentencia, conforme a la ley, al otorgarle determinado<br />

beneficio, como lo es la condena condicional, en otros derechos<br />

denominada remisión condicional de la pena, o por el órgano<br />

ejecutor de sanciones al satisfacer el sentenciado los requisitos de ley,<br />

como es el beneficio de la libertad preparatoria. En ambos casos, debe<br />

estimarse extinguida la responsabilidad, por el cumplimiento de las<br />

sanciones, cuando los beneficios concedidos no han sido revocados y<br />

se han cumplido previamente los requisitos exigidos para concederlos.<br />

ll. VIGENCIA Y APLICACIÓN DE UNA NUEVA LEVMÁS<br />

FAVORABLE<br />

El artículo 117 del Código Penal declara que "La ley que suprime el<br />

tipo penal o lo modifique, extingue, en su caso, la acción penal o la<br />

sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56".<br />

Este último precepto refiérese al caso en que entre la comisión de un<br />

delito y la extinción de la pena o medida de seguridad "entrase en<br />

vigor una nueva ley" resolviendo que "se estará a lo dispuesto en la<br />

más favorable al inculpado o sentenciado", debiéndose de <strong>of</strong>icio<br />

aplicar la nueva ley, siendo de toda evidencia que el artículo 117<br />

consagra el principio de retroactividad de la ley más benigna<br />

extinguiendo la acción penal o la sanción correspondiente, según<br />

fuese el caso, cuando se suprime o se modifica el tipo penal, situación<br />

no contemplada en el referido artículo 56 del Código Penal.

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