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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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400 MANUAL DE DERECHO <strong>PENAL</strong> <strong>MEXICANO</strong><br />

Amparo directo 2793/61. Fallado el 24 de noviembre de 1961. Cinco<br />

votos. Ponente: Ángel González de la Vega. Tesis relacionada con la jurispr~dencia<br />

108/85. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Sexta<br />

Epoca, Volumen LlII, Segunda Parte, página 27 (IUS: 260604).<br />

"ESTADO DE NECESIDAD, PRUEBA DEL. Para que la conducta del<br />

autor de un hecho delictuosos pueda encuadrarse dentro de la excluyente de<br />

responsabilidad que prevé la fracción IV del artículo 15 de Código Penal<br />

Federal, sería menester que la necesidad de salvar su vida o de su familia<br />

fuera real, grave e inminente y que no existiera otro medio practicable y menos<br />

perjudicial. El estado de necesidad sólo es procedente ante la disyuntiva<br />

de sacrificar un bien jurídico ajeno o salvar uno propio, siempre y cuando no<br />

exista otro medio para evitar el conflicto de intereses. t\o existe esa<br />

alternativa, sólo por el hecho de que el actor se viera apremiado por lo poco<br />

que le redituaba su ocupación habitual, pues ello no basta para justificar su<br />

proceder, si no hay constancias que determinen que su situación era de tal<br />

manera precaria que la decisión tomada fuera la única salida. "<br />

Amparo directo 8152/83. Fallado el 9 de octubre de 1984. Unanimidad de<br />

cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Amparo directo 8034/83.<br />

Fallado el 9 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl<br />

Cueva~ Mantecón. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación,<br />

Séptima Epoca, Volúmenes 187-192, Segunda Parte, página 32 (IUS:<br />

234177).<br />

"ESTADO DE NECESIDAD Y RIÑA. SE EXCLUYEN. No puede<br />

hablarse de estado de necesidad, en que se pretende se encuentra el inculpado,<br />

cuando ve que su padre está en peligro, si esta situación es el producto de una<br />

riña que el padre sostiene con el que resulta muerto, lo que de ninguna manera<br />

presupone un conflicto de intereses jurídicamente tutelados, sino que se<br />

encuentra al margen de la ley."<br />

Amparo directo 4213/75. Falla9-0 el 4 de dici~mbre de 1975. Cinco votos.<br />

Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Sexta Epoca, Segunda Parte: Volumen VI,<br />

página 141. Amparo directo 998/56. Fallado el13 de agosto de 1957. Cinco<br />

votos. Ponente: Genaro Ruiz de Chávez. Primera Sala, Semanario judicial de<br />

la Federación, Séptima Época, Volumen 84, Segunda Parte, página 13 (IUS:<br />

235323).<br />

"EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. No existen las excluyentes<br />

de responsabilidad de que hablan la fracción IV del artículo 15 y el artículo<br />

379 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, si el acusado no<br />

una sola vez sino cuatro días seguidos estuvo apoderándose de cosas ajenas<br />

que no eran indispensables para sus necesidades personales, porque disfrutaba<br />

de un moderado sueldo que le permitía subvenir a aquéllas, tanto más, si por<br />

el cargo de velador, estaba obligado a prevenir la comisión de los delitos."<br />

Amparo penal directo 91/42. Fallado ell~ de marzo de 1942. Unanimidad<br />

de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el<br />

nombr~ del ponente. Prim.era Sala, Semanario judicial de la Federación,<br />

Quinta Epoca, Tomo LXXI, página 4615 (IUS: 308844).

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