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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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644 MANUAL DE DERECHO <strong>PENAL</strong> <strong>MEXICANO</strong><br />

sumado, argumentos referidos particularmente al caso de la receptación<br />

de cosas rodabas. Lo anterior, sin embargo, acepta la excepción<br />

representada por los actos posteriores cuando éstos consuman una<br />

violación ulterior del derecho de propiedad. Glosando la tesis de<br />

CARRARA, el acto de receptación de las cosas sustraídas en el robo<br />

constituye un acto aparte del encubrimiento, cuando éste favorece o<br />

auxilia al delincuente para evadir la acción de la justicia, actos los<br />

últimos que integran un delito contra la administración de justicia, en<br />

tanto la receptación es un verdadero auxilio o cooperación con el<br />

delincuente que prolonga el estado antijurídico creado por el delito<br />

principal, lo que permite concluir que los receptadores se convierten<br />

con cómplices partícipes del delito que receptan. 67<br />

La aplicación del principio de la causalidad, base de toda construcción<br />

jurídica de la participación, en la forma restringida en que lo<br />

hemos adoptado, excluye al encubrimiento a virtud de que el concurso<br />

de sujetos implica intervención en la producción del delito, sea en<br />

forma directa o indirecta. De ahí que el encubrimiento se construya<br />

como una figura autónoma en el cuadro de los delitos de los códigos.<br />

Cuando nos referimos a las formas de la participadón, según el<br />

tiempo, precisarnos que ésta puede ser anterior, concomitante o posterior.<br />

Respecto a la última (posterior), sólo puede surgir cuando el acto<br />

del partícipe se encuentra necesariamente ligado a la ejecución del<br />

propio delito, de tal manera que integra condición causal del mismo,<br />

siendo ésta la razón para excluir. los actos posteriores al delito que no<br />

hayan constituido un 'factor en su realización.<br />

. Lo anterior nos lleva a precisar la existencia de una fo.rma de participación<br />

posterior al delito, de complicidad a él, consistente en la<br />

cooperación con posterioridad a su ejecución, cuando la acción del<br />

partícipe ha constituido, en razón del acuerdo previo, un factor<br />

determinante en su ejecución y por ello condición causal del mismo.<br />

Como ya CARRARA precisaba, en tales situaciones no surge la<br />

calidad de cómplice por lo hecho con posterioridad sino por lo<br />

p.rometido anteriormente, siendo de particular importancia precisar,<br />

según lo observa SOLER, la naturaleza y característica de la acción<br />

ejecutiva, para saber a ciencia cierta si el acto enjuiciado es anterior,<br />

concomitante o posterior. 68<br />

_________<br />

67 Véase Co!IDE PUMPIDO FERREIRO, Ob. cit., p. 65.<br />

68 Ob. cit., 11, p. 252. La importancia de tal investigación quedó precisada<br />

anteriormente, cuando expresamos: "La intervención de un tercero, con posterioridad a la<br />

consumación, en el delito instantáneo, integra la figura específica de encubrimiento, salvo que el<br />

acuerdo hubiera sido previo, en cuya hipótesis habrá encubrimiento como forma de participación,<br />

conforme al artículo 13 fracción IV del Código penal. En el delito permanente dicha intervención<br />

coetánea al período consumativo no integra la figura típica de encubrimiento, aun cuando se haya<br />

ya realizado la acción o la omisión, sino un concurso eventual de sujeto o participación criminal,<br />

pues el delito se estaría cometiendo y en esa virtud se participaría en su consumación."

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