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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBIUDAD 585<br />

vación encubiertas", y que pertenecen, esto es lo importante de la distinción,<br />

al tipo de injusto, "pero que formalmente se hallan<br />

configuradas como condiciones de punibilidad porque el legislador<br />

quiere sustraerlas de la exigencia del dolo o de la imprudencia",<br />

agregando _que materialmente "encierran restricciones del principio de<br />

culpabilidad por razones político-criminales". 5<br />

En la doctrina penal española se ha señalado como ejemplo de<br />

condición objetiva de punibilidad la del artículo 137 del Código penal,<br />

por cuanto la aplicación de la grave pena que entraña al atentar contra<br />

el jefe de un Estado extranjero se condiciona a que existe un<br />

tratamiento punitivo recíproco en la ley del país de origen del <strong>of</strong>endido.<br />

Igual ocurre en la doctrina alemana, y JESCHECK ejemplifica<br />

diciendo que los Estados extranjeros sólo se hallan protegidos frente a<br />

agresiones conforme a los parágrafos 102 y ss. "si las existencias de<br />

relaciones diplomáticas y la observancia de la reciprocidad garantizan<br />

un mínimo contacto político y jurídico internacional, ya que de otro<br />

modo 'la pena carecería de sentido político-criminal". 6<br />

La conclusión obligada respecto a las condiciones objetivas "propias"<br />

es la de que, como el mismo JESCHECK lo propala, constituyen<br />

''puras causas de restricción de la pena ", por lo cual no pueden ser<br />

objetadas desde el punto de vista del principio de culpabilidad por las<br />

razones que expusimos anteriormente. Las condiciones de punibilidad<br />

impropias constituyen o bien causas de agravación encubiertas, cuya<br />

esencia pertenece al injusto (tipo injusto) formalmente configuradas<br />

como condiciones de punibilidad según las razones ya señaladas en el<br />

párrafo anterior, o no son más que "circunstancias del hecho enmascaradas<br />

que fundamentan la pena" y que por razones político-criminales<br />

han sido separadas formalmente de las esferas de injusto y culpabilidad.<br />

En el primer caso, JESCHECK refiérese al delito de embriaguez<br />

plena, cuya razón de punibilidad radica en el dolo o la imprudencia de<br />

la misma, pero la gravedad de la conminación penal sólo se explica<br />

"por el contenido adicional de injusto" que conlleva el hecho y no por<br />

la peligrosidad abstracta de la embriaguez, en tanto en el segundo caso<br />

señala la punibilidad de la difamación aunque el difamador haya creído<br />

la verdad de su manifestación.<br />

Para el autor que comentamos, las, objeciones en contra de las<br />

condiciones objetivas de punibilidad desde el punto de vista del<br />

principio de culpabilidad "se desvanecen en parte ante la consideración<br />

de que el autor asume el riesgo "de que pueda concurrir la condición<br />

objetiva de punibilidad. "Quien se coloca en una situación de<br />

embriaguez -afir-<br />

____________<br />

5 Tratado, Vol. 11, pp. 763 a 765, Bosch editorial, Barcelona, 1981. Trad. S. MIR PUIG y<br />

F.<br />

MUÑOZ CONDE.<br />

6 Ob. cit. Vol. 11, p. 764.

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