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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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EL CUMPUMIENTO DE UN DEBER YEL EJERCICIO DE UN DERECHO 413<br />

por los entarimados, la nariz destrozada, las orejas de 'coliflor', la vista<br />

defectuosa, el tímpano roto y la mandíbula fracturada, para no hablar<br />

de la dislalia y de lesiones cerebrales mas graves?")3<br />

Si la consecuencia ordinaria, en la práctica de este tipo de deportes<br />

es la causación de lesiones, ¿puede sostenerse la operancia del<br />

casus? El texto primitivo de la fracción X del artículo 15 del entonces<br />

Código Penal del Distrito y Territorios Federales, aplicable en toda la<br />

República para los delitos de la competencia de los tribunales federales,<br />

se refirió como una circunstancia excluyente de responsabilidad al<br />

acto de "causar un daño por mero accidente, sin intención ni<br />

imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las<br />

precauciones debidas ", fórmula del caso fortuito a todas luces<br />

inaplicables a las situaciones planteadas, como fácilmente puede<br />

advertirse. Si bien el Código federal, en la fracción X del artículo 15<br />

excluye el delito cuando "el resultado tíPico se produce por caso<br />

fortuito ", la legisfación penal del Distrito Federal omite referirse al<br />

llamado "caso fortuito", seguramente por estimar el legislador local<br />

que el mismo constituye el límite de la culpabilidad penal en la que el<br />

sujeto no puede ser reprochado por el acontecimiento típico causado,<br />

por ser, éste totalmente imprevisible y por ello no imputable al mismo.<br />

Recordemos aquí que de acuerdo al pensamiento del ilustre<br />

CARRARA, el caso comprende-no sólo al evento que se origina por la<br />

operancia de la fuerzas físicas de la naturaleza, sino en aquel resultado<br />

que dependiendo de la acción humana se halla totalmente fuera de los<br />

límites de la previsión del hombre. No es extraño entonces que algunos<br />

estimen que en esas condiciones al sujeto no puede exigírsele una<br />

conducta diversa a la ejecutada (no exigibilidad de otra conducta).<br />

De cualquier manera y como se verá en el momento oportuno, el<br />

caso fortuito caracterízase por ubicarse fuera del ámbito del dolo y de<br />

la culpa, porque aún cuando no puede negarse que la acción o la<br />

omisión del hombre se identifica con una de las condiciones causales<br />

que intervienen en la cadena causal del acontecimiento, éste sobreviene<br />

por circunstancias ajenas a él por ser imprevisible. Cabe entonces<br />

preguntar: ¿la muerte o las lesiones graves causadas al adversario en la<br />

lucha o en el boxeo son consecuencia de un mero accidente? ¿Acaso<br />

no es la intención de lesionar característica importante y propia de<br />

estos deportes?<br />

c) Inexistencia de norma de cultura violada. Señálase igualmente,<br />

como solución, la inexistencia de antijuricidad al no resultar violada<br />

norma de cultura alguna. Esta manera de ubicar el problema es con<br />

secuencia, seguramente, de la aparente falta de encuadramiento, de<br />

los resultados lesivos en esta clase de deportes, dentro de las causas de<br />

justificación. El propio MAYER sostuvo que, dentro de la cultura de<br />

____________-<br />

13 Ob. cit., p. 90.

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