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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. EL DOLO 483<br />

Si bien nosotros afirmamos que el nexo causal es problema material<br />

a resolverse en el ámbito del hecho, tal cuestión no contraría la<br />

posición adoptada ahora respecto al conocimiento del propio hecho<br />

como elemento del dolo, comprendiendo la relación de causalidad.<br />

Una cuestión es constatar la relación causal, para dar por configurado<br />

el hecho, y otra diversa su conocimiento por el autor, para establecer<br />

su culpabilidad dolosa.<br />

Es cierto que en muchos casos no existe concordancia entre el proceso<br />

causal representado y el proceso causal realmente verificado, en cuyo<br />

caso surge el problema de, saber cuál tratamiento habrá de darse al<br />

hecho respecto al dolo. Salvo en los casos en que se produzca una<br />

desviación esencial de la causalidad real en relación a la representada,<br />

en cuyo supuesto no podría aquélla ser tomada en cuenta, por no corresponder<br />

a la exigencia de la ley, originando tal vez una tentativa<br />

dolosa con la que, según la solución propuesta por MEZGER, 21 podría<br />

concurrir, según las circunstancias, en concurso ideal, un delito<br />

culposo consumado, se trataría de una simple desviación inesencial,<br />

originan te de un error accidental (aberratio) o de extravío, incapaz<br />

para modificar la culpabilidad dolosa, pues como el propio MEZGER<br />

se encarga de explicado, "el curso causal representado y el real nunca<br />

se corresponden exactamente, en primer lugar porque la representación<br />

del autor nunca aparece determinada. Y precisa en todos sus detalles y<br />

particularidades, y en segundo término, porque nadie puede prever de<br />

manera exacta un curso causal futuro en todos sus extremos y<br />

particularidades. Por este motivo, una aberración como tal no puede<br />

nunca por sí sola excluir el dolo, pues en caso contrario, no podría<br />

darse jamás un actuar doloso". 22<br />

Lo anterior se encontraba expresamente regulado en la ley penal, a<br />

través de las presunciones de intencionalidad establecidas en el artículo<br />

92 fracciones 1 y V, las cuales establecían que la presunción de<br />

intencionalidad no se destruía aunque el acusado probara: '"1. Que no<br />

se propuso <strong>of</strong>ender a determinada persona si tuvo en general intención<br />

de causar daño... V. Que erró sobre la persona o cosa en que quiso<br />

cometer el delito...". Las citadas presunciones desaparecieron al<br />

reformarse el contenido del artículo 92, pero ello no impide que tales<br />

casos de desviación inesencial de la causalidad, se resuelvan mediante<br />

la imputación dolosa del resultado al autor.<br />

Cabe preguntarse ahora, por cuanto al conocimiento de la tipicidad<br />

si es preciso, para establecer la existencia del dolo, que el sujeto tenga<br />

presente la descripción del hecho en un precepto de la ley penal. "Ernesto<br />

BELING -explica JIMÉNEZ DE ASÚA-, cuando demanda la<br />

conciencia<br />

____________<br />

21 Tratado, 11, p. 116.<br />

22 Tratado, 11, p. 114.

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