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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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718 MANUAL DE DERECHO <strong>PENAL</strong> <strong>MEXICANO</strong><br />

constituye en realidad un aumento a la alarma social, ni tampoco factor<br />

de mayor culpabilidad, estimándosela ahora simplemente como una<br />

mayor capacidad delictiva de quien recae en el delito, entregando al<br />

juzgador la facultad de apreciada para la imposición de la pena.<br />

Es sintomático sobre el particular el hecho de que nuestro derecho<br />

positivo, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la<br />

Federación de 13 de enero de 1996, determinaba en el artículo 65 del<br />

Código penal, además de la sanción que debería imponérsele por el<br />

último delito cometido, la aplicación al reincidente de un aumento de<br />

un tercio hasta dos tercios de su duración a juicio del juez, pero<br />

cuando la reincidencia lo fuera por delitos de la misma especie, el<br />

aumento debería ser desde dos tercios hasta otro tanto de la duración<br />

de la pena, y si resultare una pena mayor que la suma del primero y<br />

segundo delitos, se aplicaría esta suma, en tanto el nuevo texto del<br />

mencionado artículo 65, prescribe que la reincidencia será tomada en<br />

cuenta para la individualización de la pena, así como para el<br />

otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutos penales que la<br />

ley prevé, y sólo en caso de que el inculpado por algún delito doloso<br />

calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones<br />

por delitos de la misma naturaleza, la sanción que corresponda por el<br />

nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta<br />

en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda<br />

del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero,<br />

situación en la que el sentenciado no podrá gozar de los beneficios o<br />

de los sustitutos penales que la ley prevé.<br />

La exégesis del precepto nos hace ver que la reincidencia<br />

constituye un factor que el juzgador tomará en cuenta, tanto para<br />

individualizar la pena como para otorgar o negar los beneficios o los<br />

sustitutos penales, sin hacer operar agravación alguna a la pena<br />

aplicable por el nuevo delito cometido. No obstante, no ocurre lo<br />

mismo respecto al reincidente por dos ocasiones de delitos dolosos<br />

graves (así calificados por la ley), a quien se le incrementará la<br />

sanción que corresponda, por el último delito, en dos terceras partes y<br />

hasta un tanto más de la máxima señalada para éste. La ley, en su<br />

tratamiento punitivo es benigna para quien reincida por primera vez,<br />

más no lo es para el que reincida por dos ocasiones en la comisión de<br />

delitos dolosos graves, según los aumentos a la pena precisados en el<br />

artículo 65 ya señalado.<br />

2. REQUISITOS DE LA REINCIDENCIA<br />

Conforme al artículo 20 del Código Penal, hay reincidencia "siempre<br />

que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier<br />

tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si<br />

no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el<br />

indulto de la misma,

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