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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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452 MANUAL DE DERECHO <strong>PENAL</strong> <strong>MEXICANO</strong><br />

Como podremos constatar adelante, no es del todo exacto que<br />

carezca de relevancia la distinción entre imputable e inimputable. La<br />

legislación penal del Distrito Federal, a través de las reformas de 1983,<br />

vigentes a partir del 13 de abril de 1984, estableció como causa<br />

excluyente de responsabilidad, en su artículo 15, fracción 11, el<br />

trastorno mental y el desarrollo intelectua retardado que impiden al<br />

sujeto la comprensión del carácter ilícito del hecho, o conducirse de<br />

acuerdo con esa comprensión, causa que en la reforma penal de 1993,<br />

en vigor a partir del primero de febrero de 1994, quedó estructurada,<br />

en la fracción VII del artículo 15 del Código penal, en los siguientes<br />

términos: Artículo 15. El delito se excluye cuando: VII. Al momento de<br />

realizar el hecho tíPico, el agente no tenga la capacidad de<br />

comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo<br />

con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o<br />

desarrollo intelect'l;lalretardado, a no ser que el agente hubiere<br />

provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso<br />

responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o<br />

lefuere previsible". En la fórmula citada, la legislación positiva penal<br />

encuadró, como ya lo hacía el texto de la fracción II del artículo 15<br />

citado anteriormente, tanto el trastorno mental transitorio como el<br />

permanente y el desarrollo mental retardado, condicionando la<br />

excluyente a la ausencia de la capacidad de comprensión de la ilicitud<br />

del hecho típico, en el momento de su realización, o de conducirse de<br />

acuerdo a esa comprensión, salvo el caso de la provocación dolosa o<br />

culposa del trastorno mental, en que la ley pone a cargo del infractor el<br />

resultado típico causado, siempre que lo haya previsto o le fuere<br />

previsible.<br />

Por otra parte, con independencia de la exclusión de su<br />

responsabilidad penal, a los inimputables si bien no se les imponen<br />

penas, pueden imponérseles medidas de seguridad, ya que conforme al<br />

artículo 67 del Código penal federal, en el caso de tales sujetos "el<br />

juzgador dispondrá la medida de tratamiento aPlicable en<br />

internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.<br />

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la<br />

institución correspondiente para su tratamiento (...)", agregando el<br />

artículo 69 que: "En ningún caso la medida de tratamiento impuesta<br />

por el juez penal, excederá de la duración que corresponda al máximo<br />

de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad<br />

ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento,<br />

lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan<br />

conforme a las leyes aplicables".<br />

Lo anterior viene a demostrar la validez de la distinción entre<br />

imputables e in imputables, aun cuando la misma no tenga las radicales<br />

consecuencias que le señaló la orientación clásica, siendo por otra<br />

parte' inexacto que en códigos de esa estructura clásica no existieran<br />

medidas de aseguramiento para los segundos.

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