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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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31 Ob. cit., II, p. 148. Para VILLALOBOS la imprudencia (falta de prudencia) es ausencia de<br />

discernimiento y distinción entre lo bueno y lo malo, falta de cuidado y de precauciones como consecuencia de<br />

un actuar precipitado y con audacia que puede llegar a la temeridad.<br />

32 Ricardo C. NÚÑEZ, ob. tú., pp. 129-130.<br />

514 MANUAL DE DERECHO <strong>PENAL</strong> <strong>MEXICANO</strong><br />

a la falta de reflexión o de cuidado no tienen, apunta VILLALOBOS,<br />

contenido autónomo; se trata de formas en las cuales se manifiesta la<br />

imprudencia o la negligencia, resultando por ello redundante su uso<br />

que tiende "en forma semicasuista, a sugerir la idea de la culpa pero<br />

según se van precisando los elementos esenciales de lo definido y se<br />

vayan seleccionando las palabras que mejor los expresen, deben<br />

desterrarse de la definición como medios indirectos que no favorecen<br />

la concisión ni la precisión deseables". 33<br />

8. COMPENSACIÓN Y CONCURRENCIA DE CULPAS<br />

Al resumir el pensamiento jurídico sobre la llamada compensación de<br />

culpas, Sebastián SOLER considera impropia esta expresión usada en el<br />

Derecho privado, particularmente en el Derecho Civil y con la cual se<br />

alude a la división de la obligación de reparar, constituyendo una disminución<br />

de la parte debida en razón de que la víctima concurrió<br />

también, con su culpa, a la producción de su propio daño. El autor<br />

argentino censura el uso de dicha expresión al considerar que no se<br />

trata de una compensación, sino del hecho de que, habiendo la víctima<br />

contribuido a su propio daño, el culpable ha causado un daño menor a<br />

la totalidad del sufrido y ello lo releva de la condena a la<br />

indemnización total. Este instituto carece de sentido en el Derecho<br />

penal, pues la culpa de la víctima o de un tercero, no excusa la culpa<br />

del autor, dado que la "culpa ajena no tiene el efecto de borrar la<br />

propia" 34 ni tampoco produce la compensación de ella.<br />

_______<br />

33 Ob. cit., p. 299. El casuismo a que se refiere el autor mexicano, apunta directamente al<br />

texto original del artículo 8 a del Código penal de 1931, afortunadamente superado en las reformas<br />

hechas en los años de 1983 y 1993, a las que con amplitud nos hemos referido antes.<br />

34 Ob. cit., p. 159. "Se pregunta la doctrina-dice Alfonso REYES EcHENDiA-qué sucede<br />

cuando a la culpa con que obra el autor concurre la del sujeto pasivo; tal sería el caso del automovilista<br />

que por ir a exceso de velocidad y sin luces prendidas por la carretera envuelta en espesa<br />

niebla, choca contra otro que venía en dirección contraria en idénticas condiciones, con resultado<br />

de lesiones para ambos. Es indudable que los dos omitieron el deber de cuidado a que estaban<br />

obligados (conducir a velocidad reducida y con las luces exteriores encendidas) dadas las<br />

condiciones atmosféricas imperantes en el lugar de los hechos. ¿Cuál entonces la situación de uno<br />

y de otro?". Después de pasar revista a las opiniones de destacados juristas, REYES ECHEN-DIA<br />

expresa la propia en los siguientes términos: "Creemos que la culpa, como especie del fenómeno<br />

culpabilidad, pertenece al hombre puesto que proviene de su mundo interior y no puede, por lo<br />

mismo, ser borrada o compensada por la culpa de otro; la omisión del cuidado y diligencia en una<br />

determinada conducta mía que me hace ser imprudente, negligente o imperito y que da lugar a un<br />

hecho antijurídico no desaparece ni puede ser contrarrestada por comportamiento semejante de<br />

quien resultó lesionado con mi acción. Lo que ha de examinarse en tales casos es si mi descuido<br />

en la situación concreta habría producido de todos modos el evento ilícito aunque el sujeto pasivo

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