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PENAL MEXICANO - Index of /prueba/descargas

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vio siendo previsible, o previo confiando en que no se produciría, en<br />

virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar<br />

según las circunstancias y sus condiciones personales, es aceptable<br />

a nuestro juicio que la causación del resultado lesivo, a pesar de la<br />

acción ilícita realizada, que se limita a la violación del reglamento, no<br />

será culpable de demostrarse que, no obstante su ilicitud, el sujeto<br />

530 MANUAL DE DERECHO <strong>PENAL</strong> <strong>MEXICANO</strong><br />

no pudo preverlo por ser para él imprevisible. Pensemos en el caso de<br />

quien, violando el reglamento y para ahorrar tiempo, circula en sentido<br />

contrario en una calle de poco tránsito, atropella a quien, con<br />

ánimo suicida, se arroja a las ruedas del vehículo, causándole la<br />

muerte.<br />

5. LA PRETERINTENCIÓN EN LA LEY MEXICANA<br />

En texto anterior del artículo 8 a del Código penal del Distrito Federal,<br />

aplicable en toda la República’ en materia del fuero federal, se declaraba<br />

que "Los delitos pueden, ser: III. Preterintencionales, y el párrafo<br />

tercero del artículo 9 a prescribía: "Obra preterintencionalmente el que<br />

cause un resultado típico mayor al querido o aceptado, si aquél se<br />

produce por imprudencia". Con la adopción de la forma del obrar<br />

preterintencional que siguió la corriente legislativa iniciada en el<br />

Código de Defensa Social de Veracruz y que más tarde encontró<br />

acogida en varias de las legislaciones de los Estados.<br />

Primero el citado Código de Defensa Social, en su artículo 7 a , y<br />

después los códigos penales de Sonora (art. 6 a ), el abrogado de Baja<br />

California (art. 5 a ), el de Michoacán (art. 7 a ) y el de Guanajuato (art.<br />

40), así como de otras entidades federativas del país y los proyectos y<br />

anteproyectos de códigos penales del Distrito y los entonces territorios<br />

federales de 1958 y 1963 (código tipo), avalaron la entonces adopción<br />

en el Código penal del Distrito Federal de la preterintencional como<br />

una forma más de culpabilidad, la cual daba solución expresa a los<br />

casos en los cuales, estando ausente el dolo en el resultado, no podían<br />

ser sancionados, en rigor técnico, como auténticos delitos dolosos.<br />

En su oportunidad elogiamos la reforma que suprimió las presunciones<br />

de intencionalidad, consagradas por el viejo artículo 9 a del Código<br />

penal y expresamos, citando a Alfredo ETCHEBERRY, que los<br />

casos de delitos preterintencionales se limitan a cuatro: a) Dolo de<br />

lesiones leves con resultado de lesiones graves; b) Dolo de lesiones<br />

con resultado de homicidio; c) Dolo de lesiones y resultado de aborto,<br />

y d) Dolo de aborto con resultado de homicidio, los cuales constituían<br />

base justificativa suficiente para reconocer, en la ley mexicana, la<br />

aludida forma de culpabilidad, la cual acababa con una de las<br />

excepciones al principio "no hay pena sin culpa" (nulla poena sine<br />

culpa). Abundando en lo anterior dijimos que la fórmula acogida por<br />

el artículo 9 a , en su tercer párrafo, resultaba aceptable, pues

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