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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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Ahora bien, el hecho de que los ataques dirigidos contra bienes civiles<br />

y los ataques desproporcionados contra objetivos militares no hayan sido<br />

tipificados como delitos autónomos en relación con los conflictos armados<br />

de carácter no internacional, y el hecho de que el ER no permita una interpretación<br />

extensiva de los ataques dirigidos contra la población o las personas<br />

civiles a los efectos de cubrir dichos ataques - tal y como ha realizado<br />

la jurisprudencia del TPIY 51 -, no significa necesariamente que los<br />

mismos no den de ninguna manera lugar a responsabilidad penal confor-<br />

51 Como resultado algunos podrían pensar que la jurisprudencia del la Corte, siguiendo<br />

la jurisprudencia del TPIY, no tendrá más remedio que ampliar, en el marco de los conflictos<br />

armados de carácter no internacional, el crimen de atacar a la población o a las personas<br />

civiles para cubrir, como mínimo, los ataques contra objetivos militares de carácter<br />

desproporcionado y, muy posiblemente también, los ataques contra bienes civiles. Sin<br />

embargo, en nuestra opinión no cabe llevar a cabo en el contexto del ER la aplicación<br />

extensiva del crimen de atacar a la población o a las personas civiles que ha realizado la<br />

jurisprudencia del TPIY - y ello con independencia de que cómo afirma la jurisprudencia<br />

del TPIY dicha interpretación sea conforme a la costumbre internacional. Así, en primer<br />

lugar, existen importantes diferencias entre la configuración típica del crimen de atacar a<br />

la población o a las personas civiles en el ER y en la jurisprudencia del TPIY - que por lo<br />

demás son también aplicables al crimen de atacar a objetos civiles previsto en el art.<br />

8(2)(b)(ii) ER. Entre ellas destaca el hecho de que ni el ER, ni los EC, exigen ningún tipo<br />

de resultado lesivo derivado del ataque para la consumación del delito, por lo que se puede<br />

afirmar que en el ER se configura como un delito de mera actividad que se consuma con<br />

la mera realización de un ataque - acto de violencia - con la intención de afectar a la población<br />

o a personas civiles que no se encuentran bajo el poder de la parte contendientes a la<br />

que pertenece el autor (ver a este respecto D. Frank, Attacking Civilians…, p. 142; y K.<br />

Dörmann, Elements of War Crimes…, p. 130). Esta particular configuración del crimen de<br />

atacar a la población o a las personas civiles en el ER impide en nuestra opinión su aplicación<br />

extensiva para cubrir supuestos de ataques desproporcionados que se caracterizan por<br />

el propósito de atacar un objetivo militar concreto.<br />

En segundo lugar, el art. 22(2) ER, en cuanto que manifestación del principio nullum<br />

crimen sine lege, obliga expresamente - a diferencia del Estatuto del TPIY - a una interpretación<br />

«estricta» de los elementos del tipo sin que en ningún caso quepa su interpretación<br />

extensiva por analogía. Además, conforme a esta misma disposición, en caso de ambigüedad<br />

los elementos del tipo deberán ser interpretados en favor de la persona objeto de<br />

investigación, enjuiciamiento o condena.<br />

En tercer lugar, la interpretación extensiva del crimen de atacar a la población o a las<br />

personas civiles para cubrir supuestos de ataques desproporcionados o incluso de ataques<br />

dirigidos contra bienes civiles echaría por tierra lo que para muchos constituye uno de los<br />

elementos más positivos del ER y que consiste en la tipificación autónoma, al menos en<br />

relación con los conflictos armados internacionales, de los ataques que más gravemente<br />

infringen el núcleo central de la normativa que desarrolla el principio de distinción en la<br />

conducción de las hostilidades, evitando de esta manera la confusión entre: (i) la obligación<br />

de las partes contendientes de dirigir sus ataques contra objetivos militares, y la consiguiente<br />

prohibición de atacar personas o bienes civiles; y (ii) la prohibición de lanzar ataques<br />

contra objetivos militares cuando sea de prever que causarán daños civiles colaterales<br />

excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. Por estas razones,<br />

entendemos que no cabe seguir la jurisprudencia del TPIY en este punto.<br />

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