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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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corresponden sobre todo funciones de tipo coactivo o de investigación. Al<br />

tratar esta cuestión el CACI se limita a depositar en manos de los Estados<br />

contratantes la capacidad para mantener la vigencia y la eficacia de sus respectivas<br />

leyes y reglamentos. Así lo señala de forma general el artículo 12<br />

– Reglas del aire – cuando indica que «cada Estado contratante se compromete<br />

a asegurar que se procederá contra todas las personas que infrinjan los<br />

reglamentos aplicables». Esta es la única referencia que el Convenio hace<br />

al poder jurisdiccional de los Estados,cuyas manifestaciones concretas les<br />

son atribuidas en paralelo a la enumeración de las prerrogativas que se han<br />

estudiado, esto es, en los artículos 5, 8, 9, 10, 13 y 16.<br />

La lectura de estos artículos permite señalar que: a) los Estados partes<br />

se reservan el derecho a exigir el aterrizaje de cualquier aeronave de otro<br />

Estado que sobrevuela su territorio, incluso cuando ésta se halle navegando<br />

en condiciones legales (Art. 5.1 in fine), b) los Estados partes se dotan<br />

de la capacidad para controlar que las aeronaves sin piloto que navegan por<br />

su espacio aéreo no causen peligro alguno a las aeronaves civiles que circulan<br />

por el mismo (Art. 8), c) los Estados partes pueden exigir el aterrizaje<br />

de las aeronaves extranjeras que penetran en las zonas que el Estado<br />

sobrevolado ha declarado como áreas de navegación prohibida o restringida<br />

(Art. 9.c)), d) los Estados partes se otorgan idéntica capacidad en relación<br />

a las aeronaves extranjeras que estén sobrevolando su espacio aéreo<br />

cuando sus autoridades hayan restringido o prohibido temporalmente los<br />

vuelos sobre la totalidad o parte de su territorio (Art. 9.c)), e) los Estados<br />

partes están capacitados para designar el aeropuerto en el que han de aterrizar<br />

o desde el que deben despegar las aeronaves extranjeras para fines<br />

de inspección, de aduana o de otras formalidades (Arts. 10 y 13), f) los<br />

Estados partes tienen el derecho de inspeccionar, sin causar demoras innecesarias,<br />

las aeronaves de los demás Estados contratantes a la llegada o<br />

salida de su territorio, y a examinar los certificados de navegabilidad y<br />

otros documentos prescritos en la Convención (Art. 16).<br />

Queda claro, así, que la Convención de Chicago diferencia con claridad<br />

entre las potestades de inspección y de control, de una parte, y las<br />

potestades de enjuiciamiento y de sanción a quienes violan los ordenamientos<br />

respectivos, de otra 20 .<br />

Ahora bien, las actividades de inspección, enjuiciamiento y sanción<br />

parecen en principio susceptibles de aplicarse sólo en el caso de que las<br />

20 Sobre el tema, ver, C. EMMANUELI, «Étude des moyens de prévention et de sanction<br />

en matière d’actes d’interférence illicite dans l’aviation civile international», RGDIP,<br />

3/1973, pp. 577 y ss., y 4/1973, pp. 1081 y ss.<br />

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