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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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ción de ulterior expediente, será de aplicación la normativa expuesta,<br />

pudiendo llegarse a resoluciones que exijan las cantidades impagadas<br />

incrementadas en porcentajes que resulten de multiplicar el señalado anteriormente<br />

por el número de expedientes que el instituto hubiere tenido que<br />

incoar por la causa prevista en el artículo 10.1.a) de la Ley 26/1999 (20%<br />

en caso de un segundo expediente, 30% en caso de un tercer expediente y<br />

así sucesivamente).<br />

Por último señalar que el último párrafo del artículo 142 del Decreto<br />

no es de aplicación, por establecer la necesidad de la previa consignación<br />

del importe de la deuda y del recargo para poder recurrir la resolución de<br />

lanzamiento, siguiendo el antiguo principio «solve et repete», cuyo desajuste<br />

constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,<br />

consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna ha sido declarado,<br />

por diversas Sentencias del Tribunal Constitucional 33<br />

2.6. LA ENTRADA EN EL DOMICILIO EN LOS <strong>DE</strong>SAHUCIOS ADMINISTRATIVOS<br />

El privilegio de la autotutela administrativa tiene dos de sus más<br />

relevantes manifestaciones en los principios de ejecutividad o ejecutoriedad<br />

y ejecución forzosa de los actos administrativos, esto es, la potestad<br />

de la Administración de ejecutar sus propios actos e incluso, de proceder<br />

a la ejecución forzosa de los mismos, cuestión que adquiere una<br />

especial significación en el caso de los desahucios administrativos,<br />

como un medio a través del cual la propia Administración procede al<br />

lanzamiento de aquellos que sin título bastante ocupan bienes patrimoniales<br />

o de dominio público, habida cuenta de que, en estos supuestos,<br />

el cumplimiento forzoso del acto exige necesariamente la entrada en la<br />

vivienda, incidiendo, por tanto, de forma directa en el derecho fundamental<br />

a la inviolabilidad del domicilio que contempla el art. 18.2 de la<br />

Constitución.<br />

El artículo 96.3 de la Ley 30/1992 afirma que si, para la ejecución<br />

forzosa de los actos administrativos, fuera necesario entrar en el domicilio<br />

del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el<br />

consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización<br />

judicial.<br />

33 Véase STC nº 141/19<strong>88</strong> de 12 de julio (f.j.9º).<br />

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