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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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las partes contendientes y la ubicación geográfica de la zona de combate<br />

en que se producen las hostilidades.<br />

Por otra parte, la inclusión del delito medio-ambiental en el marco de<br />

las infracciones graves de la regla de proporcionalidad tipificadas en el art.<br />

8(2)(b)(iv) ER da a entender que los «daños extensos, duraderos y graves<br />

al medio ambiente natural» deben ser tenidos necesariamente en consideración<br />

al valorar el conjunto de daños civiles colaterales provocados por la<br />

operación militar de que se trate.<br />

Sin embargo, en nuestra opinión, esta disposición no responde completamente<br />

a las preocupaciones mostradas por los autores arriba mencionados<br />

puesto que los daños a infraestructuras claves en el desarrollo de la vida<br />

civil, que en el marco de un conflicto armado son utilizadas con fines militares<br />

y cuya destrucción propicia por tanto una ventaja militar directa y<br />

concreta, no parece que vayan a poder ser siempre calificados como daños<br />

al medio-ambiente natural 71 . En cualquier caso, entendemos que el hecho<br />

de que el art. 8(2)(b)(iv) ER declare expresamente que, al menos, ciertos<br />

daños indirectos de carácter duradero deban ser contabilizados al aplicar la<br />

ecuación de proporcionalidad, puede dar pie a una interpretación de esta<br />

disposición en el sentido de exigir que otros daños extensos de carácter<br />

indirecto que no afecten el medio ambiente natural pero que tengan importantes<br />

efectos negativos a largo plazo en las personas o bienes civiles deban<br />

ser tenidos también en cuenta al aplicar la regla de proporcionalidad.<br />

II.4.3. Los daños derivados de la actuación ilícita del enemigo y su<br />

inclusión en la columna de los daños civiles colaterales<br />

La cuestión relativa a si los daños civiles colaterales que pudieran producirse<br />

como consecuencia de actos ilícitos del enemigo deben tenerse o<br />

71 Por otra parte, desde la perspectiva del delito medio-ambiental, el art. 8(2)(iv) se<br />

separa de la regulación contenida en el art. 55 PA I, en cuanto que la producción de daños<br />

extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural sólo da lugar a responsabilidad<br />

penal si los mismos son «manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta<br />

y directa de conjunto que se prevea». En este sentido conviene recordar que el apartado<br />

primero del art. 55 PA I señala que «en la realización de la guerra se velará por la protección<br />

del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección<br />

incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan<br />

sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medioambiente<br />

natural, comprometiéndose así la salud o supervivencia de la población». Mientras<br />

que el apartado segundo de dicha disposición prohíbe los ataques contra el medioambiente<br />

como represalias.<br />

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