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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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3685/99, de 9 de marzo de 2000; 1619/00, de 22 de junio de 2000, entre<br />

otros).<br />

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 1998,<br />

después de hacer referencia a que, por lo general, cualquier acaecimiento<br />

lesivo nunca es el efecto de una sola causa sino que suele aparecer como<br />

el resultado de un complejo de hechos y condiciones, dice que «se reduce<br />

el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado<br />

como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina<br />

administrativa, tratando de definir qué será relación causal a los<br />

efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de<br />

las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada<br />

que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar<br />

en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario,<br />

queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer<br />

caso, si el resultado se corresponde con la actuación que la originó,<br />

es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como<br />

fundamento del deber de indemnizar».<br />

En virtud de esta teoría de la causalidad adecuada, no todos los acontecimientos<br />

que preceden al acto médico tienen la misma relevancia. El daño debe<br />

tener su causa directa, inmediata y exclusiva en el acto reprochable (Sentencias<br />

del T. Supremo de 13-10-98, 28-11-98, 9-03-99 y 11-05-99, entre otras).<br />

Si bien esta nota de exclusividad ha sido suavizada tanto, por el Consejo<br />

de Estado como por algún sector doctrinal que advierte de los riesgos de<br />

concepciones restrictivas que asocien el nexo de causalidad sólo con el factor<br />

que reúne la condición eficiente, preponderante, socialmente adecuada<br />

o exclusiva para producir el resultado dañoso, que irían en contra del carácter<br />

objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.<br />

Por ello el nexo causal puede romperse en los siguientes supuestos, a saber:<br />

a) en el caso de fuerza mayor, b) por el comportamiento de la víctima y c)<br />

por intervención de tercero, ya sea Administración Pública o particulares.<br />

El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la<br />

concurrencia de supuestos de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas<br />

de la existencia de dolo o negligencias de la víctima suficientes para<br />

romper el nexo causal corresponde a la Administración.<br />

a) Fuerza mayor:<br />

El artículo 139.1 de la Ley 30/1992, en correlación con el artículo<br />

106.2 de la Constitución, excluye la responsabilidad patrimonial cuando el<br />

daño se derive de fuerza mayor.<br />

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