24.11.2012 Views

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

4.2. VALORACIÓN <strong>DE</strong> LA IN<strong>DE</strong>MNIZACIÓN SUSTITUTORIA.<br />

Antes de examinar cuál haya de ser la indemnización sustitutoria, conviene<br />

describir los diferentes sistemas de fijación del precio de la reversión<br />

porque van a tener repercusión sobre la indemnización sustitutoria por<br />

imposibilidad de reversión.<br />

En relación con la indemnización reversional, como hemos descrito al<br />

hablar de la reversión, la Ley de Expropiación Forzosa de 1879 adoptó un<br />

sistema estático consistente en la misma suma que hubiera recibido o que<br />

proporcionalmente corresponda por la parcela.<br />

La reforma de 1918 se inclinó por el valor real del bien en el momento<br />

de ser recuperado como sistema de actualización, y ello fijado de la<br />

forma que la ley establecía para el justiprecio expropiado.<br />

La ley de 1954, en su redacción inicial, establecía un sistema mixto,<br />

así hasta dos años el reversionista debía abonar el justiprecio expropiado<br />

recibido y pasado dicho plazo, así como cuando existían mejoras o daños,<br />

se procedía a la retasación del bien aplicándose el mismo criterio y procedimiento<br />

establecido para la fijación del justiprecio expropiatorio, con<br />

intervención del Jurado provincial de Expropiación Forzosa en defecto de<br />

acuerdo entre las partes.<br />

La legislación hoy vigente, el actual artículo 55 LEF en la redacción<br />

dada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación,<br />

acoge un sistema de actualización sencillo y ágil por el que el<br />

reversionista debe abonar el justo precio en su día recibido actualizado con<br />

el IPC que haya tenido lugar entre la fecha de iniciación del expediente de<br />

justiprecio y la del ejercicio del derecho de reversión, por lo que tenemos<br />

una determinación «ex lege» del precio de la reversión.<br />

• Respecto de la reversión en materia urbanística, es necesario traer a<br />

colación la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2005 26 , donde<br />

tras señalar que puesto que el aprovechamiento refleja el contenido urbanístico<br />

del derecho de propiedad, resulta correcto referir el derecho de<br />

reversión a la recuperación de ese aprovechamiento, por cambio del<br />

mismo derivado de una alteración del uso para que se expropia; pero al ser<br />

imposible la reversión de los terrenos, por haber sido afectadas por la<br />

actuación urbanizadora posterior de la administración, «la indemnización<br />

se cuantificará en la diferencia que exista entre la valoración de dicho<br />

26 STS de 4 de julio de 2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª.<br />

Ponente: Excmo. Sr Agustín Puente Prieto). R. J. Aranzadi 2005/7086.<br />

341

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!