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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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solida ya «la formación de un completo sistema —inicialmente sobre la<br />

parte general del contrato de obra pública— caracterizado, en sus líneas<br />

fundamentales, por la existencia de fuertes singularidades, basadas ante<br />

todo en la idea del contrato de adhesión (libertad de pactos sometida al<br />

principio de legalidad: pliegos, Derecho necesario y Derecho dispositivo)<br />

y en segundo lugar en las prerrogativas de la Administración fundadas en<br />

la consecución del interés público —dirección del contrato e interpretación,<br />

modificación y resolución de éste—, aunque contrapesadas por la<br />

idea de la equivalencia económica y las correlativas garantías y técnicas en<br />

defensa de la posición del contratista —modulación del principio de ejecución<br />

a riesgo y ventura, técnicas de equilibrio contractual, revisión de<br />

precios, factum principis, facultad de resolución por suspensión o incumplimiento<br />

imputable a la Administración, etcétera—» [dictamen del Consejo<br />

de Estado 514/2006, apartado III.B) de las consideraciones, segundo<br />

párrafo].<br />

Sin embargo, esta segunda etapa, a partir de las exigencias impuestas<br />

por el Derecho comunitario —sobre todo, aunque no únicamente, en lo<br />

relativo al ámbito de aplicación de las normas públicas sobre adjudicación<br />

y la exigencia de sujetar a todos los poderes adjudicadores— venía resultando<br />

cada vez más insuficiente, ya bajo la Ley de Contratos de las Administraciones<br />

Públicas (Ley 13/1995, de 18 de mayo). En especial, la manera<br />

de introducir las normas del Derecho comunitario había tenido lugar<br />

mediante una técnica normativa defectuosa, basada en sucesivas y parciales<br />

extensiones, en el artículo 2 y en la disposición adicional sexta del<br />

texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas<br />

[TRLCAP] (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de<br />

junio), a determinados sujetos, singularmente a las entidades de Derecho<br />

público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas y a las<br />

sociedades y fundaciones públicas.<br />

El proyecto de ley «pretende un nuevo enfoque en la legislación de<br />

contratos públicos, que, poniendo término al sistema de sucesivas extensiones<br />

impuestas por las exigencias comunitarias, construya desde el principio<br />

el sistema de reglas jurídico-públicas partiendo de una perspectiva<br />

amplia» [dictamen 514/2006, apartado III.B), quinto párrafo]. Ello le lleva<br />

a construir un ámbito de aplicación subjetivo amplio (artículo 3), y al<br />

mismo tiempo enlazado con un criterio funcional, tal y como exige el<br />

Derecho comunitario (artículo 3.3 del proyecto relativo a los poderes adjudicadores<br />

y artículo 13 relativo a contratos sujetos a regulación armonizada).<br />

Este criterio funcional no hace sino recoger la norma del artículo 1.9<br />

de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31<br />

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