24.11.2012 Views

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

acto ha sido dictado por la Autoridad competente en el ejercicio de las funciones<br />

que le son propias, si se ha seguido el procedimiento legalmente<br />

establecido con escrupulosa observancia de los derechos que asisten al<br />

interesado en el desarrollo del mismo, que éste último es el titular del<br />

domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, que la ejecución del<br />

acto sea necesaria para alcanzar el fin perseguido y, en definitiva, que no<br />

se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución<br />

del acto o resolución, pues, como señala el artículo 100.2 de la Ley<br />

30/1992, en los casos en que proceda la ejecución forzosa, por medio de<br />

la compulsión sobre las personas, la misma deberá efectuarse «... dentro<br />

siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en<br />

la Constitución».<br />

Así, la atribución que el art. 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,<br />

encomienda al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, no contempla,<br />

en ningún caso, un pronunciamiento sobre el fondo del acto, sino<br />

que se trata de una función de fiscalización sobre la legalidad del mismo,<br />

pero, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1992,<br />

de 14 de mayo, esta misión de control en ningún modo puede interferir la<br />

potestad exclusiva de juzgar y ejecutar lo juzgado que corresponde a los<br />

Tribunales Contencioso-Administrativos respecto a los actos administrativos<br />

y que se extiende no sólo a la revisión de la legalidad de estos actos,<br />

sino también a la ejecutividad y, en su caso, a la suspensión 34 .<br />

Podemos concluir afirmando, que la garantía judicial que contempla el<br />

artículo 91.2 de la L.O.P.J., aparece configurada como un mecanismo de<br />

orden preventivo destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación<br />

cuando esta se produzca, por tanto, se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional<br />

que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se<br />

produzca cualquier entrada y como condición ineludible para realizar ésta,<br />

en ausencia del consentimiento del titular (STC 160/1991, de 18 de julio).<br />

2.6.2. Resoluciones judiciales que implican la entrada en domicilio<br />

Distinto del anterior es el supuesto de que un Tribunal haya dictado<br />

resolución judicial cuyo cumplimiento implique la entrada en el domicilio<br />

de un particular. Así, reconduciendo esta cuestión al tema que nos ocupa,<br />

34 Esta doctrina se contiene en la actualidad en la jurisprudencia más reciente, siendo<br />

relevante el pronunciamiento contenido en la STC, Sala Primera, Sentencia 139/2004 de<br />

13 de septiembre.<br />

255

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!