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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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autonomía frente al administrador de infraestructuras, al organismo de tarifación,<br />

al adjudicador de capacidad y a los operadores ferroviarios-, no considera<br />

este Cuerpo Consultivo que ello pueda articularse mediante una simple<br />

modificación del vigente Reglamento del Sector Ferroviario.<br />

Y ello por la forma en que el Comité de Regulación Ferroviaria está<br />

configurado en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre. Esta disposición lo<br />

instituyó como órgano integrado en el Ministerio de Fomento y sujeto al<br />

control de la legalidad de su actuación por parte de su titular, más que<br />

como autoridad independiente en materia ferroviaria. Así se deduce del<br />

artículo 82.1 que establece que “se crea el Comité de Regulación Ferroviaria<br />

como órgano colegiado integrado en el Ministerio de Fomento...”,<br />

previsión ésta que se ve reiterada por el artículo 84 al señalar que “estará<br />

integrado en éste (el Ministerio de Fomento), a efectos presupuestarios y<br />

organizativos” y del artículo 83.5 del mismo cuerpo legal al decir que sus<br />

“resoluciones... serán recurribles en alzada ante el Ministro de Fomento”.<br />

Y, con arreglo a dichos estrictos márgenes, no es dable a la norma reglamentaria<br />

configurar al Comité de Regulación Ferroviaria, no ya como entidad,<br />

sino como simple órgano independiente y por lo tanto excluido de las<br />

reglas generales de ordenación de los órganos administrativos.<br />

La configuración legal del Comité de Regulación Ferroviaria como órgano<br />

integrado en el Ministerio de Fomento hace inviable, a juicio de este Consejo,<br />

no ya su calificación como órgano independiente sino incluso la calificación<br />

de “órgano colegiado adscrito orgánicamente al Ministerio de Fomento”<br />

que se contiene en texto proyectado para el artículo 138.1 del Reglamento<br />

del Sector Ferroviario. Y es que, en las normas reguladoras de la organización<br />

administrativa, la “integración” comporta, de un lado, formar parte, insertarse<br />

en el seno de otro órgano superior y, de otro, quedar sujeto al principio de<br />

jerarquía, con lo que ello comporta. Frente a la integración, la organización<br />

administrativa configura la adscripción como una técnica de asignación de un<br />

órgano a otro, técnica que comporta la inexistencia de una estricta relación de<br />

jerarquía entre los órganos o, en su caso, el debilitamiento de dicha relación.<br />

Así pues, no se trata de dos calificaciones jurídicas intercambiables. Por eso,<br />

cuando la Ley dispone que el Comité de Regulación Ferroviaria se integra en<br />

el Ministerio de Fomento está determinando que forma parte de él, sin que<br />

sea dable al Reglamento sustituir dicha calificación por la de “adscrito” al<br />

Departamento, debilitando, sino suprimiendo, la relación de jerarquía existente<br />

en dicho Comité y el titular del Departamento.<br />

Por la misma configuración legal del Comité, también es cuestionable<br />

la regulación proyectada para el Presidente del Comité; en concreto, en lo<br />

tocante a su estatuto, nombramiento y cese.<br />

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