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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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co en esta materia, para jueces y magistrados. En definitiva que el principio<br />

de especialidad del procedimiento disciplinario judicial, derivado de su<br />

regulación propia, excluía la aplicación del régimen previsto en la Ley<br />

30/92, y dentro de ella del instituto de la caducidad, que no estaba previsto<br />

en la regulación específica de la LOPJ.<br />

d) Para los magistrados discrepantes la regulación de la Ley 30/92 no<br />

es de aplicación supletoria al procedimiento disciplinario judicial, considerando<br />

que tanto en su redacción inicial como tras la Ley 4/99, la Ley<br />

30/92 quiso excluir a los procedimientos disciplinarios del régimen general<br />

de los procedimientos administrativos, y sobre todo del régimen legal<br />

aplicable a los procedimientos sancionadores, lo cual es indudable a la<br />

vista del art 127.3 que expresamente excluye las disposiciones del Título<br />

IX (relativo a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento<br />

sancionador) al ejercicio por las Administraciones Públicas de su<br />

potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio.<br />

En este sentido para los magistrados firmantes del voto particular la<br />

Ley 22/93 (que modificó la DA 8ª de la Ley 30/92) no tiene el sentido que<br />

pretende otorgarle la mayoría de la Sala, y además la reforma realizada por<br />

la Ley 4/99 volvió a dejar incólume el criterio fijado en el art 127.3 de la<br />

Ley 30/92, lo que deja claro, a juicio de los magistrados discrepantes de la<br />

mayoría, que para el legislador la pauta seguía siendo que los procedimientos<br />

disciplinarios continúan siendo ajenos a los principios que conforman<br />

los procedimientos sancionadores, lo cual se acentúa aún más si<br />

tenemos en cuenta que (además de los principios) el desarrollo reglamentario<br />

de la Ley 30/92 en materia sancionadora tampoco resultaba aplicable<br />

a los procedimientos disciplinarios, y ello tanto con carácter principal<br />

como supletorio (así el inciso final del art 1.3 del Reglamento para el ejercicio<br />

de la potestad sancionadora aprobado por RD 1398/93 de 4 de agosto<br />

señaló que las disposiciones de ese Reglamento no son de aplicación ni<br />

tienen carácter supletorio respecto del ejercicio por las Administraciones<br />

Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y<br />

de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual).<br />

Si bien la Ley 22/93 ha declarado la supletoridad a los procedimientos<br />

disciplinarios, entre otros, del Titulo IV de la Ley 30/92, en el cual se<br />

encuentra la regulación de la caducidad, para los magistrados discrepantes<br />

ello no debe conllevar de forma directa la afirmación de que un instituto<br />

tan importante como la caducidad de los procedimientos sancionadores<br />

sea aplicable sin más a los procedimientos disciplinarios, precisamente<br />

cuando éstos son ajenos a los principios y criterios generales reguladores<br />

de los procedimientos sancionadores, como expresamente dispone el art<br />

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