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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y cita las Sentencias de<br />

21 de diciembre de 1995 y 4 de julio de 1996, del Tribunal de Conflictos<br />

de Jurisdicción, las sentencias de la Sala de Conflictos de Competencia del<br />

Tribunal Supremo de 7-07-1994, 27-10-1994 y 11-12-1995, y el Informe<br />

del Defensor del Pueblo de 1994.<br />

Esta cuestión vino a clarificarse a raíz de la nueva disposición adicional<br />

duodécima de la Ley 30/1992, en virtud de la reforma operada por la<br />

Ley 4/1999, que, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999,<br />

trata de poner fin a la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre el<br />

orden competente para conocer los procesos de responsabilidad cuando el<br />

daño se produce en relación con la asistencia sanitaria pública.<br />

En efecto, tal disposición establece que:<br />

«La responsabilidad patrimonial de las entidades gestoras y Servicios<br />

Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así<br />

como las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional<br />

de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los<br />

daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria,<br />

y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación<br />

administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional<br />

al orden contencioso-administrativo en todo caso».<br />

A clarificar la situación también contribuyó contundentemente la Ley<br />

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,<br />

cuyo art. 2 e) atribuye a dicho orden jurisdiccional: «La responsabilidad<br />

patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza<br />

de la actividad o el tipo de relación de la que derive, no pudiendo ser<br />

demandadas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales, civil o social».<br />

Pero, además, este precepto viene respaldado por el art. 9.4 de la Ley<br />

Orgánica del Poder judicial que, con el mayor rango normativo posible,<br />

establece que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá<br />

de «Las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad<br />

patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio,<br />

cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la<br />

que derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados,<br />

el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este<br />

orden jurisdiccional».<br />

Muy en relación con esta cuestión está la posibilidad de que la Administración<br />

sanitaria actúe investida de formas de constitución privadas, en<br />

especial, mediante la creación de fundaciones.<br />

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