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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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Por otra parte, no faltaban partidarios de la atribución al orden jurisdiccional<br />

social de las reclamaciones sobre esta materia, considerando que<br />

al tratarse de una prestación de Seguridad Social, resultaba de aplicación<br />

el art. 2b) de Ley de Procedimiento Laboral que atribuye a dicha jurisdicción<br />

la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan<br />

«en materia de Seguridad Social», por lo que se daba cumplimiento<br />

al art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la<br />

competencia de la jurisdicción social para conocer «de las pretensiones<br />

que se promuevan en la rama social del derecho».<br />

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo,<br />

en el Auto de 7 de julio de 1994 y 27 de octubre de 1994, trató de resolver<br />

los conflictos en relación con reclamaciones por responsabilidad médica,<br />

optando por asignar la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa,<br />

si bien, después de haberse pronunciado también, sucesivamente, a<br />

favor de los otros dos órdenes jurisdiccionales en conflicto 39 .<br />

En el marco de la discusión planteada hemos de citar la importante<br />

sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio<br />

de 1995 en la que el Alto Tribunal devolvía la competencia, para los asuntos<br />

relacionados con reclamaciones por defectuosa asistencia sanitaria, a la<br />

jurisdicción social, entendiendo que la acción de reclamación, en estos<br />

casos, se funda en la defectuosa prestación de asistencia sanitaria de la<br />

Seguridad Social, no en la responsabilidad patrimonial de la Administración,<br />

si bien esta sentencia tuvo un voto particular formulado por cinco<br />

Magistrados que entendían que la indemnización por asistencia sanitaria<br />

defectuosa no es una prestación de la Seguridad Social.<br />

El problema, pues, continuaba latente. Muchos autores afirmaban que<br />

los cambios recientes de la normativa no trataban de prohibir el cauce<br />

civil, sino que la nueva legislación sólo afirmaba que competía a la jurisdicción<br />

contenciosa conocer las reclamaciones planteadas conjuntamente<br />

contra el médico o el Servicio de Salud correspondiente, o sólo contra éste<br />

último, y que «mientras que la Jurisdicción contencioso-administrativa<br />

continuara siendo revisora y en el contencioso no pueda demandarse a particulares,<br />

la responsabilidad patrimonial debía competer con carácter<br />

general a los Tribunales Civiles» 40 . De todas maneras, Eduardo Gamero<br />

recuerda que el criterio más generalizado era la atribución competencial al<br />

39 A favor de la jurisdicción civil: autos de 23-12-1993, 21-03-1994, 4-04-1994 y 22-<br />

12-1995; a favor de la jurisdicción social: autos de 21-06-1991 y 27-10-1994.<br />

40 Martín Bernal, José Manuel: «Responsabilidad médica y derechos de los pacientes»,<br />

Madrid, 1998.<br />

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