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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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Una segunda consecuencia, también de orden material, es la que afecta<br />

al régimen de ciertos contratos privados de la Administración, los llamados<br />

contratos patrimoniales. Estos contratos encuentran su regulación<br />

actualmente en el artículo 9.1 TRLCAP, último inciso: «Los contratos privados<br />

de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación<br />

y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por<br />

la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos<br />

y extinción, por las normas de derecho privado. A los contratos de compraventa,<br />

donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos<br />

análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporables y valores<br />

negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y<br />

adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes<br />

Administraciones públicas».<br />

Esta norma se mantenía en las primeras versiones del anteproyecto.<br />

Sin embargo, en las últimas y en el proyecto elevado a las Cortes<br />

Generales figura, como se dijo, la norma relativa a su exclusión [artículo<br />

4.1.p) del proyecto de LCSP] y su remisión a la legislación patrimonial.<br />

Ciertamente se trata de un tema discutible y discutido. Ahora<br />

bien, se quiere poner aquí de relieve que lo que sucede, con la regulación<br />

prevista en el proyecto, es que se pierde una de las «zonas comunes»<br />

a contratos administrativos y privados de las Administraciones<br />

Públicas, cuyo mantenimiento hubiera sido a nuestro juicio conveniente.<br />

Ello es así, en primer lugar, porque la distinción entre contratos administrativos<br />

y contratos privados de la Administración «no es una tarea sencilla,<br />

habida cuenta de la existencia de zonas intermedias o de penumbra<br />

de muy difícil calificación. Se trata, en todo caso, de una tarea de marca-<br />

yecto de LCSP). Como señala el dictamen del Consejo de Estado 514/2006, el nuevo enfoque<br />

de la legislación sobre contratos públicos que supone el proyecto «ha llevado también<br />

a que el aspecto de garantía de los aspectos competitivos de la contratación pública (suficientemente<br />

tutelado en la regulación anterior por recursos administrativos ordinarios y<br />

jurisdicción contencioso-administrativa, en la medida que giraba aún sobre el contrato de<br />

la Administración y la posibilidad del particular de separar sus actos preparatorios y de<br />

adjudicación cuando cayesen bajo la órbita del contrato privado) se regule ahora de forma<br />

novedosa: en paralelo con el enfoque funcional y por cuantías del anteproyecto, la posibilidad<br />

del recurso contra actos preparatorios o de adjudicación de contratos, públicos o privados<br />

por su sujeto adjudicador, pero de tipo y cuantía suficiente para estar sometidos a<br />

reglas jurídico-públicas (las de la ley), se instrumenta ahora mediante un recurso especial<br />

que agota la vía administrativa y la correlativa atribución de competencia para tratar de<br />

estas cuestiones a la jurisdicción contencioso-administrativa» (apartado VI de las consideraciones,<br />

tercer párrafo).<br />

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