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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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prescripción y del único efecto que anudó al hecho del exceso en el plazo<br />

de tramitación de los procedimientos y de la doctrina que al efecto hasta<br />

ese momento había sentado la Sala 5ª del TS al referirse tanto a la LORD-<br />

FAS de 1985 como a la LORDGC.<br />

A esto mismo coadyuva que precisamente cuando se tramitó la<br />

LORDFAS de 1998 ya estaba en vigor el Reglamento del Procedimiento<br />

para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por RD 1398/93 de<br />

4 de agosto, en el que, además de excluirse expresamente su aplicación a<br />

los procedimientos disciplinarios, incluso con carácter supletorio (art 1.3<br />

del Reglamento), se regulaba ya un régimen de caducidad del procedimiento<br />

en su art 20.6 de conformidad con el régimen de la caducidad regulado<br />

por el art 43.4 de la Ley 30/92 en su redacción original, y si bien este<br />

régimen de caducidad ha sido afectado por la actual redacción del art 44.2<br />

de la Ley 30/92 tras su redacción por la Ley 4/99, es patente que ya se preveían<br />

un régimen específico de caducidad del procedimiento sancionador,<br />

el cual sin embargo ni fue introducido expresamente en la LORDFAS, ni<br />

se previó su aplicación supletoria, y todo ello teniendo en cuenta además<br />

que otras normas promulgadas hasta el año 1998 ya habían regulado<br />

expresamente regímenes de caducidad de procedimientos sancionadores.<br />

En definitiva, que a pesar de que, cuando se tramitó y promulgó la<br />

LORDFAS de 1998 ya existía el instituto de la caducidad y se preveía su<br />

aplicación a distintos procedimientos sancionadores, no se reguló dicha<br />

institución en la propia LORDFAS, ni se quiso remitir expresamente a su<br />

aplicación subsidiaria a través de otras normas, lo que, evidencia, a nuestro<br />

juicio, que el legislador disciplinario ni quería ni preveía la aplicación<br />

del instituto de la caducidad en el ámbito disciplinario militar.<br />

3º) La afirmación y fundamento de la aplicación del instituto de la<br />

caducidad a los procedimientos disciplinarios a fin de evitar la pendencia<br />

indefinida del referido procedimiento, eliminando así la consiguiente inseguridad<br />

jurídica que ello implica, tampoco parece que pueda ser aceptada,<br />

puesto que es obvio que con la regulación existente en la LORDFAS y en<br />

la LORDGC esa pendencia indefinida no se produce desde el momento en<br />

que, una vez vencido el plazo de tramitación y resolución del procedimiento<br />

disciplinario militar, se reinicia otra vez el plazo de prescripción de<br />

la correspondiente infracción, por lo que es patente que en todo caso una<br />

vez transcurrido el plazo de prescripción de la infracción sin que se haya<br />

dictado y notificado la resolución sancionadora la infracción disciplinaria<br />

habría prescrito y no podría exigirse ya responsabilidad disciplinaria al<br />

encartado, produciéndose una causa que posibilita la finalización del<br />

correspondiente procedimiento disciplinario.<br />

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