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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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Por conexión con esta materia, cabe señalar aquí que la presencia de<br />

un elemento extranjero, con menor grado de internacionalidad, se aprecia<br />

también en la regulación de los contratos en el extranjero (actual artículo<br />

117 del TRLCAP; que pasa a ser disposición adicional primera del proyecto<br />

de LCSP).<br />

Otro supuesto de exclusión novedoso es el que se refiere a las encomiendas<br />

de gestión, en el artículo 4.1.n): «Los contratos celebrados con<br />

entidades cuyo capital sea en su totalidad de titularidad pública o sobre las<br />

que se ejerza un control análogo al que se ostenta sobre los propios servicios,<br />

y que realicen la parte esencial de su actividad con el ente o entes que<br />

las controlan, así como las encomiendas de gestión que sean de ejecución<br />

obligatoria para la entidad que las recibe de acuerdo con instrucciones fijadas<br />

unilateralmente por quien confiere la encomienda y que se retribuyan<br />

mediante la aplicación de tarifas aprobadas por el sujeto que ostenta su<br />

control, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 24.6. No obstante, la<br />

subcontratación de prestaciones contratadas con las entidades mencionadas<br />

en este apartado, y los contratos que deban celebrarse para la ejecución<br />

de la encomienda quedarán sometidos a esta ley, en los términos que<br />

sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre<br />

y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de<br />

contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los<br />

umbrales establecidos en la sección 2ª del capítulo II de este título preliminar,<br />

las entidades de derecho privado deberán observar para su preparación<br />

y adjudicación las reglas establecidas en los artículos 121.1 y 174».<br />

Un precepto que ha sufrido numerosas redacciones durante la elaboración,<br />

y cuyo estudio por separado corresponde a otra de las ponencias de estas<br />

jornadas.<br />

En fin, un último caso de exclusión que se quiere destacar, y que hoy<br />

no figura como tal en el TRLCAP, es el contenido en el artículo 4.1.p) del<br />

proyecto: «Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento<br />

y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores<br />

negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre<br />

programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro<br />

o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y<br />

se regirán por la legislación patrimonial».<br />

Esta previsión en relación con los contratos privados de la Administración<br />

—en rigor, en relación con todos los contratos privados por su<br />

objeto, cualquiera que sea la entidad contratante del sector público— es<br />

significativa ya de un cambio de mucho mayor calado que conlleva el proyecto<br />

de LCSP, y cuya trascendencia se debe señalar. Nos referimos al<br />

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