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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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terios de adjudicación 18 . Como es sabido, la posibilidad de emplear criterios<br />

de este tipo en la contratación pública se enfrenta, fundamentalmente,<br />

a los límites derivados de «la salvaguarda de la libre competencia y la<br />

selección de la oferta económicamente más ventajosa» (artículo 1.1 del<br />

proyecto de LCSP, último inciso) y al designio declarado del Derecho<br />

comunitario de la contratación pública de evitar el riesgo de discriminación<br />

y el relativo a que un poder adjudicador se guíe por consideraciones<br />

que no tengan carácter económico. De otro lado, parece clara la intención<br />

del Derecho comunitario, y de los Derechos de los Estados miembros, de<br />

seguir una línea de apertura limitada a dichos criterios: «La presente<br />

Directiva —dice el considerando 1 de la Directiva 2004/18/CE— está<br />

basada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la relativa<br />

a los criterios de adjudicación, que clarifica las posibilidades con que<br />

cuentan los poderes adjudicadores para atender las necesidades de los ciudadanos<br />

afectados, sin excluir el ámbito medioambiental o social, siempre<br />

y cuando dichos criterios estén vinculados al objeto del contrato, no otorguen<br />

al poder adjudicador una libertad de elección ilimitada, estén expresamente<br />

mencionados y se atengan a los principios fundamentales enumerados<br />

en el considerando 2 [principios del Tratado, libertades comunitarias,<br />

igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo,<br />

proporcionalidad, transparencia]».<br />

Pues bien, en este equilibrio, debe tenerse en cuenta ante todo el Derecho<br />

comunitario sobre la materia. El artículo 53.1 de la Directiva<br />

2004/18/CE establece que: «[...] Los criterios en que se basarán los pode-<br />

18 Se alude aquí simplemente al juego de estas características como criterios de adjudicación.<br />

Es diferente el caso de que se prevean como condiciones de ejecución del contrato.<br />

Éstas se admiten en los términos del artículo 26 de la Directiva 2004/18/CE y 102 del<br />

proyecto de LCSP.<br />

Otra distinción todavía más amplia, de la que también se suele partir cuando se aborda<br />

esta materia, es la que se refiere a la necesaria separación entre condiciones de solvencia<br />

de los licitadores –exigibles en la fase de selección– y características técnicas de la oferta<br />

–valorables en fase de adjudicación– (cfr. en este sentido el Informe y conclusiones de la<br />

Comisión de expertos para el estudio y diagnóstico de la situación de la contratación<br />

pública, Subsecretaría de Hacienda, 2004, pp. 145 ss.). Esta diferenciación ha de tenerse<br />

presente desde luego, si bien cabe matizar que la previsión de condiciones de ejecución en<br />

los pliegos (artículo 102 del proyecto de LCSP) despliega su particular eficacia en fase de<br />

ejecución, pero tales condiciones «no pueden consistir en especificaciones técnicas encubiertas,<br />

ni deben referirse tampoco a la comprobación de la aptitud de los licitadores sobre<br />

la base de su capacidad económica, financiera y técnica, o a los criterios de adjudicación»<br />

(Comunicación Interpretativa de la Comisión sobre la legislación comunitaria de contratos<br />

públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos, de 15 de<br />

octubre de 2001, punto 1.6, subrayado nuestro).<br />

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