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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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V INCI<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> ESTA SENTENCIA EN LOS<br />

PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS <strong>MILITAR</strong>ES<br />

Como es bien conocido la Jurisdicción Militar se extiende únicamente<br />

al ámbito estrictamente castrense (art 117.5 CE), habiendo entendido el<br />

TC que en el ámbito estrictamente castrense puede incluirse el control del<br />

ejercicio de la potestad disciplinaria militar, de manera que el régimen disciplinario<br />

militar es examinado precisamente por la Jurisdicción Militar a<br />

través de los recursos contencioso-disciplinarios (arts 4 y 17 de la LO 4/87<br />

de 15 de julio de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y<br />

arts 448, 453, 465 y 518 de la LO 2/89 de 13 de abril, Procesal Militar y<br />

art 3.b) de la Ley 29/98 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa),<br />

y no por el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo,<br />

que es al que, con carácter general, le corresponde verificar<br />

la legalidad de la actuación administrativa y su sometimiento pleno a<br />

la Ley y al Derecho (arts 3 y 9.4 LOPJ, y arts 1 y 2 de la Ley 29/98 de 13<br />

de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).<br />

Traemos esto a colación porque el control de legalidad de los actos disciplinarios<br />

militares (de las sanciones disciplinarias militares) y de los procedimientos<br />

disciplinarios militares se realiza por la Jurisdicción Militar,<br />

siendo precisamente el Tribunal Militar Central y la Sala 5ª, de lo Militar,<br />

del TS, quienes en su momento deberán pronunciarse acerca de si los procedimientos<br />

disciplinarios militares por falta grave o muy grave o causa<br />

extraordinaria caducan o no, y en este sentido puede afirmarse que ambos<br />

órganos judiciales son independientes y si bien no están sometidos y vinculados<br />

por la doctrina que la Sala 3ª del TS pueda sentar sobre la aplicabilidad<br />

del instituto de la caducidad a todos los procedimientos disciplinarios<br />

cuyo control de legalidad corresponda a la Jurisdicción Contencioso-<br />

Administrativa, es lo cierto que, por un lado, no es inhabitual que tanto el<br />

TMC como la Sala 5ª del TS se remitan a la doctrina que la Sala 3ª del TS<br />

ha ido sentando en otras materias que son de aplicación a los procedimientos<br />

disciplinarios militares; por otro lado que no parece consecuente<br />

que sobre una misma materia existan interpretaciones o criterios diferentes<br />

aún cuando los citados órganos judiciales sean autónomos e independientes;<br />

y por último porque la doctrina sentada por la sentencia que<br />

comentamos además de ser genérica, y referirse con carácter general a<br />

todos los procedimientos disciplinarios, hace un estudio de la regulación<br />

de la Ley 30/92 y su aplicación supletoria a los procedimientos disciplinarios,<br />

por lo que no parece descabellado que el criterio sentado por la mayoría<br />

de la Sala 3ª pueda ser alegado por algún sancionado o encartado en un<br />

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