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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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Considera este Consejo de Estado que la configuración proyectada del<br />

estatuto del presidente de un organismo regulador, al que se le quiere dotar<br />

de estabilidad, permanencia e independencia, no se compadece adecuadamente<br />

ni con el estatuto funcionarial o cuasifuncionarial con que está concebida<br />

la figura del presidente del Comité en la Ley 39/2003, ni es posible<br />

articularla mediante disposición reglamentaria.<br />

En relación con el nombramiento, el artículo 139.2 del Reglamento del<br />

Sector Ferroviario recibe nueva redacción conforme al número 2 del artículo<br />

único del proyecto, previéndose que “el nombramiento del Presidente,<br />

que recaerá igualmente entre funcionarios en activo del Ministerio de<br />

Fomento que pertenezcan a los cuerpos y escalas del Grupo A, será propuesto<br />

por el Ministro de Fomento y acordado por el Consejo de Ministros”.<br />

Sin embargo, el artículo 82.2 de la citada Ley 39/2003, de 17 de<br />

noviembre, establece que “El presidente... será designado por el Ministro<br />

de Fomento”. A juicio de este Consejo, la atribución hecha en el proyecto<br />

al Consejo de Ministros no es posible, toda vez que la competencia para<br />

nombrarlo se atribuye al Ministro de Fomento de manera clara y expresa<br />

en la Ley, sin que pueda articularse una previsión reglamentaria, a modo<br />

de avocación, en favor del referido Consejo.<br />

En relación con el cese del presidente del Comité -al que se le reconocerá<br />

la categoría de Director General según la memoria económica-, la<br />

modificación proyectada limita sus causas, objetivándolas y enumerando<br />

unas, propias de los funcionarios públicos, y otras, de los titulares los organismos<br />

reguladores independientes. Prevé, incluso, que “el expediente que<br />

haya de instruirse para acordar la separación tendrá carácter contradictorio”<br />

-lo que no resulta técnicamente correcto en el caso de los titulares<br />

de órganos administrativos integrados en Departamentos ministeriales-. El<br />

Consejo de Estado considera que el establecimiento de un régimen especial<br />

de cese del presidente del Comité, en cuanto titular de un organismo<br />

regulador e independiente del sector ferroviario, debe establecerse en una<br />

disposición de rango legal, más cuando, como en el caso presente, la regulación<br />

proyectada carece de toda apoyatura en la vigente Ley 39/2003, de<br />

17 de noviembre, del Sector Ferroviario.<br />

Finalmente, considera el Consejo de Estado que tampoco resulta adecuada<br />

la regulación proyectada en la otra cuestión fundamental que aborda la<br />

norma sometida a consulta. En concreto, en la cuestión atinente a las garantías<br />

de la igualdad entre empresas ferroviarias y los restantes candidatos en las<br />

condiciones de acceso al mercado de los servicios de transporte ferroviario y<br />

a la resolución de conflictos entre ellas, reguladas en las redacciones de los<br />

artículos 152 y 153 proyectados. En efecto, no es admisible la atribución al<br />

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