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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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En las antípodas de esta tesis, P. Fauchille formuló su postura en una sola<br />

frase: l’air est libre. 3 Ni los particulares ni los Estados pueden ejercer propiedad<br />

o soberanía exclusiva sobre el espacio aéreo. «Nos parece imposible<br />

—escribió P. Fauchille— aislar el espacio del aire que se encuentra en él. La<br />

condición del aire debe, pues, comunicarse a la del espacio. Es materialmente<br />

imposible para un Estado tener la atmósfera bajo su poder». Ambas<br />

posturas tuvieron reflejo en las sesiones de la Conferencia de París (1910) 4 ;<br />

únicamente el desarrollo de la I Guerra mundial, durante la cual la aviación<br />

jugó un papel estratégico, dio la razón a quienes consideraban que los intereses<br />

nacionales estaban íntimamente ligados a la actividad aeronáutica. El<br />

propio P. Fauchille moderó su posición original, al considerar que el concepto<br />

de libertad del aire debería sustituirse por el principio de libre circulación<br />

aérea, dejando en claro que los Estados subyacentes gozan de ciertos<br />

derechos de protección, fundados, a su vez, en un derecho de conservación<br />

que debe reconocerse a todos los Estados 5 .<br />

El artículo I de la Convención Internacional de Navegación Aérea, aprobada<br />

en París el 13 de octubre de 1919, estableció que «las Altas Partes Contratantes<br />

reconocen que cada potencia ejerce soberanía completa y exclusiva<br />

sobre el espacio atmosférico encima de su territorio» 6 . En 1944, la Conven-<br />

3 Ph. FAUCHILLE, «Le domain aerien et le regime juridique des aerostates», RGDIP,<br />

1901, pp. 414-485.<br />

4 Durante las cuales se apreciaron las siguientes tendencias: 1. Teoría de la libertad<br />

del aire: a) libertad del aire sin restricciones, b) libertad del aire limitada por ciertos derechos,<br />

especialmente en el espacio subyacente, c) libertad del aire limitada por una zona<br />

aérea territorial. 2. Teoría de la soberanía del aire: a) soberanía total hasta una altura ilimitada,<br />

b) soberanía total limitada por un derecho de paso inocente en favor de la navegación<br />

aérea, c) soberanía total, sin ninguna restricción, ad infinitum. Un análisis de la<br />

Conferencia en E. PEPIN, «La conférence de 1910 ou le premier essai de réglémenter l’aviation<br />

international», A<strong>DE</strong>S 1978, pp. 185-207; J. C. COOPER, «The International Air<br />

Navigation Conference, Paris 1910», JALC, 1952, pp. 127-143. Sobre la evolución doctrinal<br />

descrita, ver, J. MERCHÁN, Derecho internacional del Espacio, Madrid: Tecnos, 2ª<br />

ed., 1990, pp. <strong>88</strong>-94.<br />

5 Ph. FAUCHILLE, «La circulation aérienne et le droit des Etats en temps de paix»,<br />

RGDIP, 1910, pp. 55-62. En este sentido se pronunció el Institut de Droit International en<br />

sus sesiones de Gante (»Régime des aérostats et de la télégraphie sans fil», Annuaire IDI<br />

vol. 21, 1906, pág. 327) y, más claramente aún, de Madrid (»Resolution sur le Régime juridique<br />

des aéronefs», Ann. IDI, vol. 24, 1911, pág. 346, artículo 3 Ver, R. DARÍO Y<br />

BASUAL<strong>DE</strong>, La condición jurídica del espacio (atmosférico e interplanetario), Buenos<br />

Aires: SACDIC eds., 1961.<br />

6 Un total de 38 Estados llegaron a ser partes en la Convención aunque debe destacarse<br />

las ausencias de los Estados Unidos, la URSS y Alemania. La versión española que se emplea<br />

está tomada de R. ALDAY CEJA, Régimen jurídico en el espacio, México D.F.: s.n., 1957, pp.<br />

39-40. Los artículos I de las Convenciones Iberoamericana de Madrid (1926) e Interamericana<br />

de La Habana (1928) son réplicas casi exactas del citado artículo de la Convención de París.<br />

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