24.11.2012 Views

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

5. Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de<br />

vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas<br />

a dicho fin.<br />

Distingue este precepto dos situaciones distintas que, no obstante, se<br />

resuelven en la misma. La primera de ellas constituye lo que, coloquialmente<br />

se conoce como «no ocupación» y la segunda se concreta en el uso<br />

de la vivienda militar para fines distintos a los señalados en la Ley y su<br />

normativa de desarrollo y en el título contractual, que en definitiva es servir<br />

de vivienda a los ocupantes de la misma, con lo que a idéntica situación<br />

se llega, ya que si la vivienda se usa para otro fin es porque ya no<br />

satisface la citada necesidad de vivienda (Sentencia de la Audiencia Provincial<br />

de Alicante, Sección 5, de 11 de enero de 2002)<br />

Esta causa de resolución del contrato tiene su homónimo en la prevista<br />

en el artículo 27.2.f) de la Ley 29/1994, que señala como causa de resolución<br />

de pleno derecho «Cuando la vivienda deje de estar destinada de<br />

forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del<br />

arrendatario, o de quien efectivamente la viniera ocupando de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el artículo 7», que señala que «El arrendamiento de<br />

vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la<br />

finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su<br />

cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes».<br />

Sin embargo, en el ámbito de la Ley 26/1999, la no ocupación sólo<br />

hace referencia al titular del contrato de la vivienda militar, de tal modo<br />

que, si el mismo no la ocupa incurrirá en la causa de resolución que ahora<br />

analizamos, por mucho que en la misma habitaren su cónyuge no separado<br />

legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.<br />

Respecto del «arraigo familiar», al que hemos hecho referencia en el<br />

párrafo precedente, debe señalarse que, como entiende la jurisprudencia,<br />

en la relación estatutaria que une al militar profesional con la Administración<br />

pública, en materia de apoyo a la movilidad geográfica, no cabe<br />

hablar de derechos adquiridos, al igual que en otras muchas derivadas o<br />

íntimamente relacionadas con la condición funcionarial, en el sentido de<br />

que se hayan integrado en el patrimonio jurídico del funcionario, entendido<br />

esto como una situación jurídica inmutable y consolidada definitivamente,<br />

puesto que, como han señalado el Tribunal Constitucional (STC<br />

99/1987, de 11 de junio de 1.987) y el Tribunal Supremo (Sentencia de 7<br />

de abril de 1.993), el funcionario que ingresa al servicio de la Administración<br />

pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y<br />

reglamentariamente, y, por ello, modificable por uno y otro instrumento<br />

241

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!