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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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caducidad. Si bien este precepto prevé que cuando existan razones<br />

excepcionales la duración del procedimiento puede prolongarse<br />

más allá de su plazo normal (de 6 meses), debiendo en tal caso el<br />

Instructor dar cuenta cada 10 días del estado de tramitación y de<br />

las circunstancias que impiden su conclusión a la Autoridad que<br />

ordenó la tramitación del procedimiento, a juicio de la Sala cuando<br />

no concurran esas «razones excepcionales» rige la regla general<br />

que limita la duración del procedimiento a 6 meses, y fuera de<br />

esos casos excepcionales previstos en la norma la superación no<br />

justificada del plazo máximo para resolver debe tener como consecuencia,<br />

a falta de otra disposición específica, la caducidad del<br />

procedimiento.<br />

— la previsión del art 425.6 LOPJ sobre el exceso del plazo y la explicación<br />

de dicho retraso es perfectamente incardinable y congruente<br />

con los preceptos de la Ley 30/92 relativos al cómputo del plazo<br />

máximo para resolver los procedimientos (así los supuestos de suspensión<br />

del plazo en los casos previstos en el art 42.5 de la Ley<br />

30/92; o la previsión específica de los propios procedimientos sancionadores<br />

de interrumpir el cómputo del plazo para resolver cuando<br />

el procedimiento se paralizó por causa imputable al expedientado,<br />

prevista en el art 44.2 párrafo segundo de la Ley 30/92), de<br />

forma que es a estos supuestos, y a cualesquiera otras circunstancias<br />

extraordinarias a las que debe referirse la dación de cuenta<br />

prevista en el art 425.6 LOPJ para explicar y justificar la tardanza<br />

en la resolución del expediente, de forma que faltando esta justificación<br />

la superación del plazo máximo para resolver previsto en la<br />

norma debe llevar aparejada la caducidad del procedimiento.<br />

— el que el procedimiento disciplinario judicial no regule expresamente<br />

la caducidad como forma de terminación del mismo no<br />

implica que la misma esté excluida, y de hecho, por lo ya expuesto,<br />

está implícitamente admitida, en virtud de la aplicación supletoria<br />

de la regulación contenida en la Ley 30/92 a la que la propia<br />

LOPJ se remite como supletoria. En este sentido en la LOPJ no se<br />

prevé tampoco expresamente la caducidad de los procedimientos<br />

disciplinarios de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos de funcionarios<br />

al servicio de la Administración de Justicia, pero ello no<br />

ha impedido que las normas reglamentarias de desarrollo sí hayan<br />

previsto la caducidad de tales procedimientos en los casos en que<br />

su duración exceda del plazo (12 meses) que se ha fijado (vid art<br />

38 del Reglamento General del régimen disciplinario del personal<br />

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