24.11.2012 Views

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Las consecuencias dogmáticas que suponen estos cambios son múltiples.<br />

En primer lugar, el tema de la jurisdicción competente (artículo 21)<br />

ya no se construye, como sucede hoy, según la lógica del contrato administrativo.<br />

Esta lógica lleva a someter a la jurisdicción contencioso-administrativa<br />

todo lo relativo a los contratos administrativos; y todo lo relativo<br />

a los contratos privados a la jurisdicción civil, aunque los actos de su<br />

preparación y adjudicación «se considerarán actos jurídicos separables» y<br />

«podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo»<br />

(ambas expresiones en el actual artículo 9.2 TRLCAP). Como<br />

certeramente recordaba García de Enterría, «se trata claramente de una<br />

facultad, disponible para el interesado, pero no de una carga, esto es de la<br />

única vía disponible que el interesado tuviese que utilizar en caso de discrepancia<br />

con la Administración» 11 . Pues bien, en el artículo 21 del proyecto<br />

de LCSP la concepción es por completo diferente, pues la atribución<br />

a uno u otro orden es automática y general: a la jurisdicción contenciosa<br />

todo el régimen de contratos administrativos e «igualmente», es decir<br />

siempre, «las cuestiones en relación con la preparación y adjudicación de<br />

los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos<br />

[privados de otras entidades] sujetos a regulación armonizada, incluidos<br />

los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17» (artículo 21.1<br />

del proyecto de LCSP). Por otro lado, el orden jurisdiccional civil es el<br />

competente para las controversias relacionadas con los «efectos, cumplimiento<br />

y extinción de los contratos privados» y también las relativas a<br />

«preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por<br />

los entes y entidades sometidos a esta ley que no tengan el carácter de<br />

Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una<br />

regulación armonizada» (artículo 21.2 del proyecto de LCSP) 12 .<br />

nistrativa, lleva ahora a una ampliación e incluso desnaturalización del concepto de contrato<br />

administrativo típico: en realidad, ya no resulta relevante (a efectos únicamente, se<br />

insiste, de publicidad, licitación y adjudicación) el hecho de que el contrato sea administrativo<br />

sino más bien el dato de que sea típico; cuando en uno de los contratos definidos en<br />

los tipos comunitarios –sin importar que sea administrativo o privado– se supere determinada<br />

cuantía, habrán de aplicarse las normas que sobre garantía de adjudicación prevé el<br />

Derecho comunitario» [dictamen del Consejo de Estado 514/2006, apartado VII.A), párrafo<br />

cuarto].<br />

11 GARCÍA <strong>DE</strong> ENTERRÍA, E., Ámbito de aplicación de la ley, en VVAA (dir. R.<br />

Gómez-Ferrer Morant), Comentario a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,<br />

Madrid, 1996, pp. 107 ss (la cita en p. 129).<br />

12 No puede dejar de señalarse que este deslinde automático entre órdenes jurisdiccionales<br />

está, en el fondo, determinado por la posibilidad de interponer el recurso administrativo<br />

previo (recurso especial en materia de contratación), que se limita a «los procedimientos<br />

de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada» (artículo 37.1 del pro-<br />

304

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!