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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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necesidad de iniciar negocaciones bilaterales monográficas sobre el tema.<br />

Tras acudir al Consejo de la OACI (Art. 54 CACI) y fundamentando su<br />

acción en el artículo 84 del Convenio de Chicago, el Reino Unido amenazó<br />

con someter a la consideración de la Corte Internacional de Justicia la<br />

cuestión de la delimitación de la zona prohibida de Algeciras. En su opinión<br />

la actitud española superaba los márgenes de lo razonable y dificultaba<br />

innecesariamente la navegación aérea, por lo que se violaba el artículo<br />

9 CACI. Para las autoridades españolas, en cambio, la decisión, por ser<br />

el establecimiento de las zonas restringidas y prohibidas competencia<br />

exclusiva de sus autoridades, se había llevado a cabo de forma acorde a<br />

derecho y, en particular, se ajustaba al sentido de los artículos 1 y 2 del<br />

Convenio de 1944 16 . La cuestión no tuvo mayor trascendencia, ya que el<br />

asunto fue archivado, a petición de las partes, el 28 de noviembre de 1969.<br />

Ha de señalarse que España notificó a la OACI los puntos que enmarcaban<br />

la zona prohibida de Algeciras, única de las condiciones incluidas en el<br />

Convenio que España estimaba que le imponía una obligación. La postura<br />

española fue interpretada como una decisión política 17 , sobre todo a partir<br />

del hecho de que tiempo después una Orden de Presidencia del Gobierno<br />

recalificó la zona considerando únicamente como zona restringida el<br />

punto más conflictivo de la Bahía de Algeciras 18 .<br />

En general, por lo tanto, el establecimiento de zonas de navegación<br />

prohibida o restringida es una potestad discrecional de las autoridades<br />

estatales. Esta decisión debe, sin embargo, cumplir ciertas condiciones:<br />

extensión razonable de la zona, no resultar discrimatoria para las aeronaves<br />

de determinados Estados, notificación a la OACI de la medida origi-<br />

16 Sobre las razones que llevaron a España a adoptar esta decisión, ver, MAE, Negociaciones<br />

sobre Gibraltar. Documentos presentados a las Cortes españolas por el Ministerio<br />

de Asuntos Exteriores, Madrid: MAE, 1967 (existen ediciones previas correspondientes<br />

a los años 1965 y 1966), pp. 109 y ss. Durante las conversaciones celebradas entre España<br />

y el Reino Unido los días 5 a 8 de junio de 1967, el Sr. Gómez Jara (Asesor Jurídico del<br />

Ministerio del Aire) dejó sentada la postura española: «(...) no siendo necesaria la previa<br />

autorización del Consejo de la OACI para que una zona prohibida tuviera validez,había que<br />

partir del hecho incotrovertible de que la zona prohibida española,establecida en virtud de<br />

un acto soberano y de un derecho que reconoce el Convenio de Chicago,era plenamente<br />

válida» (pág. 196).<br />

17 Ver, I.H.Ph. DIE<strong>DE</strong>RIKS-VERSHOOR, An Introduction to Air Law, Deventer: Kluwer,<br />

4ª ed., 1991, pág. 13, y N.M. MATTE, Traité de droit-aérien – aéronautique, Montreal:<br />

McGill University, 3ª ed., 1980, pág. 206.<br />

18 Orden de 15 de marzo de 1985, BOE núm. 78, de 1 de abril. En esta Orden,<br />

tras la indicación de los puntos cartográficos que delimitan la zona, se indica que «la<br />

realineación de espacios señalada en esta zona no limita en modo alguno la soberanía<br />

nacional sobre las zonas terrestres, mar territorial y espacio aéreo correspondientes».<br />

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