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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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especial, no siendo aplicable, por la temporalidad de la relación de sus servicios,<br />

al resto de los militares profesionales de tropa y marinería ni a los<br />

militares de complemento (Apartado IV de la Exposición de Motivos).<br />

b) Los «actuales usuarios», a los que hace referencia el Apartado V<br />

de la Exposición de Motivos, cuya situación se regula en el artículo 6,<br />

distinguiendo entre quienes, a la entrada en vigor de la Ley, son titulares<br />

de contrato relativo a una vivienda militar, que podrán mantenerlo con<br />

carácter vitalicio, y quienes, en caso de fallecimiento del titular (del contrato<br />

que haya adquirido el derecho de uso de vivienda militar), se consideran<br />

beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio,<br />

siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en la Ley, que consisten<br />

en que la vivienda militar constituya su residencia habitual y la<br />

convivencia con el titular al tiempo del fallecimiento (en el caso de cónyuge<br />

9 ) o los dos años inmediatamente anteriores a dicho fallecimiento<br />

[en el caso de: a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.<br />

b) Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por<br />

100. c) Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se produzca<br />

con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en cuyo caso<br />

podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que<br />

alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior. d) Ascendientes<br />

del titular en primer grado], debiendo tenerse en cuenta que «Si<br />

existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la<br />

condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física, que<br />

quedará determinada por el orden en el que se citan anteriormente,<br />

resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor<br />

edad».<br />

Por otra parte, debe advertirse que el artículo 6.3 de la norma señala<br />

que «En los casos de viviendas que, por sentencia firme de nulidad, separación<br />

o divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, se encuentren<br />

ocupadas por persona distinta del titular del contrato, el derecho de<br />

uso del adjudicatario tendrá el alcance que se determine en la correspondiente<br />

sentencia o resolución». De este modo, el INVIFAS respetará el<br />

derecho de uso que se establezca en las sentencias de separación y divorcio,<br />

con independencia de que quien fuere el titular viere resuelto el contrato<br />

que le une a este Organismo.<br />

9 Ténganse en cuenta las modificaciones operadas en Código Civil por la Ley 13/2005,<br />

de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.<br />

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