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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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Este criterio ha sido reiterado en posteriores Dictámenes por el Órgano<br />

Consultivo, así en los de fecha 3-12-1998 y 24-06-1999.<br />

Los mismos argumentos han venido utilizando los órganos judiciales<br />

del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para excluir al ISFAS<br />

de responsabilidad patrimonial en este ámbito. Así podemos citar, a modo<br />

de ejemplo, la sentencia de 5-02-04, de la Sala de lo Contencioso-administrativo<br />

de la Audiencia Nacional, que siguiendo el criterio mantenido<br />

con anterioridad por diversas sentencias procedentes de dicha Sala, como<br />

las de fechas 19-07-01, 22-02-01, 24-01-02, 26-09-02, o 28-11-02, con<br />

ocasión de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración<br />

presentada por un asegurado del ISFAS por el daño causado<br />

supuestamente por una Clínica concertada por A<strong>DE</strong>SLAS, señala en su<br />

Fundamento de Derecho Tercero:<br />

«el daño cuyo resarcimiento se persigue no es imputable al funcionamiento<br />

de los servicios públicos, habida cuenta que la<br />

actuación administrativa consiste en celebrar conciertos con<br />

Entidades o Sociedades para facilitar a los mutualistas y beneficiarios<br />

la prestación sanitaria, de tal modo que, a tenor de lo dispuesto<br />

en los Conciertos suscritos, la responsabilidad que pueda<br />

surgir por la defectuosa asistencia sanitaria no es susceptible de<br />

ser imputada más allá del círculo en que efectivamente se realiza<br />

la prestación, extendiéndose en la forma pretendida por el<br />

demandante .El ISFAS no ha prestado ningún tipo de asistencia<br />

sanitaria, ha sido la entidad concertada elegida por la beneficiaria<br />

la que lo ha hecho a través de sus servicios y en el ámbito de<br />

una relación establecida libremente con la recurrente y que esta<br />

no puede desconocer». Posteriormente añade: «Por lo que, cuando<br />

la prestación de la asistencia sanitaria, como servicio público<br />

al que tiene derecho el demandante, se efectúa, por su exclusiva<br />

y libérrima voluntad, mediante la adscripción a una institución<br />

privada, concertada con la Administración para la gestión del<br />

servicio público de la asistencia médica, los daños imputables a<br />

la prestación del servicio efectuado por dicha institución al<br />

demandante y sus beneficiarios deben ser indemnizados por la<br />

misma, al no indicarse causa imputable a la Administración, en<br />

la selección de la indicada institución privada como gestora del<br />

servicio público prestado».En este mismo sentido se pronuncia la<br />

más reciente sentencia dictada por esa misma Sala de la Audiencia<br />

Nacional de fecha 18-03-05.<br />

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