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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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audiencia del interesado tras una información sumaria ex art 422.1) es<br />

necesario tramitar el procedimiento legalmente establecido, que es escrito,<br />

y con una tramitación común a la prevista en la mayor parte de los procedimientos<br />

sancionadores (incluyendo la formulación, en su caso, de un<br />

pliego de cargos y una posterior propuesta de resolución), el apartado 6 del<br />

art 425 LOPJ regula la duración del procedimiento, estableciendo que «La<br />

duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando,<br />

por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor<br />

delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación<br />

y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que<br />

hubiere mandado proceder».<br />

Debe señalarse que el Capítulo dedicado a la responsabilidad disciplinaria<br />

de Jueces y Magistrados no establece en ningún momento la aplicación<br />

supletoria o subsidiaria de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, si bien<br />

no debe perderse de vista que el art 142.1 de la LOPJ (ubicado en el Capítulo<br />

V «del régimen de los actos del Consejo», del Título II «del Consejo<br />

General del Poder Judicial», del Libro II «Del Gobierno del Poder Judicial»)<br />

señala que «en todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley, se<br />

observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos<br />

del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la<br />

Ley de Procedimiento Administrativo, sin que, en ningún caso, sea necesaria<br />

la intervención del Consejo de Estado».<br />

C) JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> LA SALA 3ª <strong>DE</strong>L TS SOBRE LA CADUCIDAD EN LOS<br />

PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS JUDICIALES<br />

Asimismo conviene hacer referencia al criterio que, hasta esta sentencia,<br />

se mantenía en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS en<br />

relación con la posible caducidad de los procedimientos disciplinarios a<br />

jueces y magistrados, lo cual es indicado asimismo por esta Sentencia del<br />

Alto Tribunal, que reconoce que con carácter general siempre se había<br />

negado que el exceso en el plazo de tramitación y resolución de los procedimientos<br />

disciplinarios judiciales a jueces y magistrados conllevara la<br />

caducidad del procedimiento, es decir, que estos procedimientos no caducaban<br />

nunca, y que el exceso en el plazo de tramitación conllevaba únicamente<br />

la obligatoriedad del instructor de dar cuenta, cada 10 días, de las<br />

razones del retraso.<br />

Muestra de esta doctrina son las sentencias de 9-7-93, 14-7-95, 21-5-<br />

96, 7-2-97, 7-12-98, 18-1-01, 11-2-02, 26-2-02, 10-12-02, 10-2-03. En<br />

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