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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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y que de lugar, por su naturaleza y contenido, a una entrada domiciliaria,<br />

tal resolución será titulo bastante para dicha entrada, y se habrá cumplido<br />

la garantía del art. 18.2 de la Constitución, no vulnerándose, por tanto, el<br />

derecho a la inviolabilidad del domicilio.<br />

Resulta evidente que, en este caso, no estamos ante una excepción de<br />

lo dispuesto en el art. 91.2 de la L.O.P.J., sino ante un supuesto esencialmente<br />

distinto, toda vez que no se trata de la ejecución forzosa de un acto<br />

administrativo al amparo del privilegio de la autotutela de la Administración<br />

que, por implicar la entrada en el domicilio del interesado, exige la<br />

preceptiva autorización judicial previa, sino de dar cumplimiento a lo dispuesto<br />

en una sentencia judicial firme. En esta línea, se pronuncia también,<br />

la STC 76/1992 de 14 de mayo, al excluir del ámbito del antiguo artículo<br />

87.2 de la L.O.P.J. las entradas en domicilios a que se refiere el citado<br />

precepto, cuando sean consecuencia de la ejecución de sentencias y<br />

resoluciones judiciales, ya que de no ser así se vulneraría el derecho a la<br />

tutela judicial efectiva que comprende también el derecho a someter la ejecutividad<br />

del acto administrativo a la decisión de un Tribunal, y que este<br />

resuelva sobre la suspensión, así como la garantía de la potestad jurisdiccional<br />

del Juez o Tribunal que en ese momento esté juzgando la ejecutividad<br />

del acto administrativo (art. 117.3 de la Constitución) y que ha de ser<br />

un órgano de orden judicial contencioso-administrativo, pues sólo a estos<br />

compete el control de la legalidad del acto y de su ejecución o suspensión.<br />

Resuelta esta problemática, surge la cuestión de determinar cuales son<br />

las consecuencias que se derivarían en el supuesto de que se produjese una<br />

duplicidad de resoluciones judiciales, esto es, que una vez firme la sentencia<br />

que implique la entrada en el domicilio, se autorizase el ingreso en<br />

éste por el Juez de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, en<br />

cumplimiento de lo establecido en el artículo 91.2 de la L.O.P.J.<br />

La cuestión, en definitiva, se reduce a precisar si, en estos casos, la<br />

autorización del citado precepto legal se constituye como un mero requisito<br />

innecesario, por existir una sentencia firme anterior que sirve de título<br />

bastante para la entrada en el domicilio, o bien, se derivan otras consecuencias<br />

de mayor trascendencia jurídica.<br />

Las consecuencias de esta duplicidad de resoluciones judiciales, ha<br />

sido puesta de manifiesto por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional,<br />

al afirmar que supone un requisito hueco e inútil («...carente de<br />

significado, pues ninguna garantía añadiría a la protección del derecho<br />

fundamental de que se trata...»), si no se revisara el fondo de las sentencias<br />

ya firmes, o que trastocaría, sin base constitucional, todo el orden de<br />

instancias jurisdiccionales si así lo hiciera. A este respecto, la ya citada<br />

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