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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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y dispersa variedad de relaciones jurídicas que hasta ese momento regulaban<br />

dicha colaboración.<br />

Dicha Instrucción fue modificada, en primer lugar, por la Instrucción<br />

16/1996, de 25 de enero, que dando nueva redacción al apartado decimosexto<br />

de aquella dispuso, que la cuota mensual abonada por el ISFAS a<br />

Sanidad Militar por tal concepto, incluiría los gastos derivados de la responsabilidad<br />

patrimonial consecuencia del funcionamiento normal o anormal<br />

de los servicios encargados de prestar la asistencia sanitaria Esta cláusula<br />

de exención expresa de responsabilidad patrimonial del ISFAS por los<br />

daños que puedan ocasionarse en el ámbito de la asistencia sanitaria concertada<br />

con la Sanidad Militar, se ha mantenido sin alteración con posterioridad<br />

en las sucesivas normas reguladoras de la colaboración concertada<br />

con la Sanidad Militar, y así se recoge en la actualidad en el apartado<br />

decimoséptimo de la Orden Ministerial num. 52/2004, de 18 de marzo.<br />

Al amparo de esta cláusula, el ISFAS se ha venido declarando incompetente<br />

para iniciar e instruir los expedientes de responsabilidad patrimonial en<br />

relación con las reclamaciones por daños ocasionados por Centros hospitalarios<br />

adscritos a la Sanidad Militar, alegando, asimismo que el daño supuestamente<br />

causado, se imputa a un Centro o Servicio de la Sanidad Militar,<br />

cuya relación con el ISFAS se limita a la prestación de la asistencia médicoquirúrgica<br />

a sus asegurados en el marco de la colaboración concertada, sin<br />

que, a tenor de la normativa reguladora de dicha colaboración, dicho organismo<br />

participe en modo alguno en la gestión de aquel, ni en la selección del<br />

personal facultativo que presta servicio en el mismo, por lo que no puede<br />

imputarse la causación del daño al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.<br />

(Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia<br />

Nacional de 11-03-04, en el recurso contencioso administrativo nº 325/03).<br />

2.—Por lo que se refiere a las reclamaciones por daños ocasionados<br />

por los Servicios de la Red Sanitaria Pública, cuya relación tiene su origen<br />

en el Concierto suscrito por el ISFAS con el Instituto Nacional de Seguridad<br />

Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha 30-12-<br />

1986, y en régimen de prórrogas anuales sucesivas, señalar que, este Instituto<br />

ha venido igualmente eludiendo su posible responsabilidad patrimonial,<br />

alegando que la única vinculación que tiene con los Servicios y<br />

Centros hospitalarios dependientes de los Servicios de Salud de las Comunidades<br />

Autónomas y del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, es la<br />

derivada de la suscripción del citado Convenio para la prestación de asistencia<br />

sanitaria a sus asegurados .Así lo vienen entendiendo los tribunales<br />

de justicia, tanto del orden contencioso-administrativo, como del orden<br />

social, cuando han asumido la competencia en dicha materia.<br />

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