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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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de sus obligaciones de custodia, y conservación exigibles....»( Sentencia<br />

de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 19 de octubre de 1982)<br />

4. Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres,<br />

nocivas, peligrosas o ilícitas.<br />

Respecto de esta causa debe tenerse en cuenta que tales actividades se<br />

encuentran recogidas, con carácter general, en el Decreto 2414/1961, de<br />

30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades<br />

molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, que dedica a las mismas las<br />

Secciones 1ª a 3ª, de su Capítulo III.<br />

No obstante lo expuesto la Constitución Española dispone, en su artículo<br />

149.1.16.ª y 23.ª, que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las<br />

bases y coordinación general de la sanidad, así como sobre la legislación<br />

básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades<br />

de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección,<br />

motivo por el cual esta materia ha sido objeto de transferencia a<br />

las mismas, que, en muchos casos, han derogado unilateralmente las disposiciones<br />

del Decreto 2114/1961, en orden a una regulación propia<br />

(teniendo en cuenta que la norma —preconstitucional-, ya preveía un desarrollo<br />

a nivel local).<br />

Sin perjuicio del desarrollo normativo que en cada caso sea de aplicación,<br />

la jurisprudencia recaída en materia de legislación de arrendamientos<br />

urbanos (que cabe traer aquí a colación con carácter interpretativo)<br />

entiende que es necesario probar que las actividades denunciadas son reales<br />

y que no se trata de actos insólitos, aislados, esporádicos, circunstanciales<br />

o fortuitos (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de<br />

junio de 1.960), sin que venga exigiéndose, por el contrario, que, exclusiva<br />

y excluyentemente, tengan que llevarse a cabo en el interior de la<br />

vivienda militar, puesto que pueden realizarse fuera de aquélla siempre<br />

que trasciendan o se prolonguen a otras vivienda de la misma finca o a elementos<br />

comunes del inmueble (Sentencia de la Audiencia Provincial de<br />

Barcelona, de 29 de octubre de 1.965 y Sentencia de la Audiencia Provincial<br />

de Zaragoza, de 30 de enero de 1.964), puesto que lo fundamental, en<br />

este aspecto, es que se trate de actividades o conductas que vayan más allá<br />

de lo normalmente tolerado o admitido para una convivencia pacífica del<br />

vecindario o de alguno de los usuarios de las viviendas militares, mediante<br />

las denuncias que se hubieran formulado y de los informes policiales y<br />

técnicos que, en su caso, pudieran haberse practicado por los Ayuntamientos<br />

en relación al asunto.<br />

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