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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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me al ER cuando se lancen en el contexto de un conflicto armado de carácter<br />

no internacional.<br />

Esto es así porque, conforme al ER, al menos en relación con los conflictos<br />

armados de carácter no internacional 52 , cualquier resultado lesivo a<br />

personas o bienes civiles podría dar lugar a un delito de homicidio, tratos<br />

crueles o destrucción de bienes del enemigo siempre y cuando se derive de<br />

un ataque que conforme al derecho internacional humanitario debe ser<br />

calificado como ilícito porque: (i) infringió la normativa que desarrolla el<br />

principio de distinción en la conducción de las hostilidades; (ii) se dirigió<br />

contra personas, objetos o áreas especialmente protegidos; (iii) se llevó a<br />

cabo a través de ciertos métodos de combate prohibidos por el derecho<br />

internacional humanitario; o (iv) se realizó mediante el uso de ciertas<br />

armas que causan heridas superfluas o sufrimientos innecesarios al enemigo<br />

o tienen un efecto indiscriminado.<br />

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que el ataque no se haya dirigido<br />

contra personas, objetos o áreas especialmente protegidos, ni se haya<br />

desarrollado a través de medios o métodos de combate prohibidos por el<br />

derecho internacional humanitario, será necesario determinar que el uso<br />

de la fuerza armada se dirigió contra personas o bienes civiles o, en caso<br />

de que se dirigiera contra un objetivo militar, que los daños civiles colaterales<br />

esperados fueron manifiestamente excesivos en relación con la<br />

ventaja militar esperada. De ser este el caso las muertes, lesiones o daños<br />

derivados del ataque podrán ser imputados como un delito contra la vida<br />

como el homicidio, contra la integridad física como los tratos crueles o<br />

contra la propiedad como la destrucción de bienes del enemigo. En caso<br />

contrario, las muertes, lesiones o daños producidos, aunque desafortunados,<br />

serán lícitos conforme al derecho internacional humanitario y por lo<br />

tanto no podrán en ningún caso dar lugar a responsabilidad penal conforme<br />

al ER.<br />

52 Sin embargo, en relación con los conflictos armados internacionales, la distinción<br />

entre las infracciones graves de los Convenios de Ginebra recogidas en el apartado 2(a) del<br />

art. 8 ER, y las demás infracciones graves de las leyes y costumbres de la guerra en los conflictos<br />

armados internacionales previstas en el apartado 2(b) del art. 8 ER, va a provocar a<br />

buen seguro ciertos problemas imprevistos de particular consideración. Así, por ejemplo,<br />

delitos como el de «homicidio intencional» previsto en el art. 8(2)(a) ER, el de «tratos<br />

inhumanos» previsto en el art. 8(2)(b) ER o el de «causar deliberadamente grandes sufrimientos<br />

o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud « previsto en el art.<br />

8(2)(c) ER, sólo aparecen tipificados en relación con los conflictos armados internacionales<br />

como graves violaciones de los Convenios de Ginebra, que, por regla general como ya<br />

hemos señalado limitan su ámbito de protección a personas u objetos que se encuentran en<br />

poder de la parte contendiente a la que pertenece el autor.<br />

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