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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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2003, STSJ de La Rioja de 21-5-2003, SAN 3-10-2002, STSJ de Cataluña<br />

de 6-10-2005 10 .<br />

d) Por último la sentencia entra en el examen específico del régimen<br />

disciplinario judicial, y concretamente del contenido de la LOPJ para afirmar<br />

que esta regulación no se opone a la aplicación del instituto de la<br />

caducidad por vía de aplicación de la Ley 30/92, afirmando incluso que la<br />

regulación contenida en la LOPJ reafirma esa aplicación. Así señala:<br />

— que el art 142.1 LOPJ remite a la aplicación supletoria de la Ley<br />

30/92.<br />

— la LOPJ no establece un régimen normativo singular en materia de<br />

caducidad que deba de aplicarse con preferencia al establecido en<br />

la Ley 30/92.<br />

— no existe en la LOPJ ningún precepto que impida la aplicación del<br />

instituto de la caducidad a los procedimientos disciplinarios regulados<br />

en ella.<br />

— el establecimiento en el art 425.6 LOPJ de un plazo máximo para<br />

resolver puede considerarse una invocación del instituto de la<br />

10 Esta sentencia del TSJ de Cataluña de 6 de octubre de 2005 marca un poco las líneas<br />

generales que ahora adopta la Sala 3ª del TS para considerar que el instituto de la caducidad<br />

es aplicable a los procedimientos disciplinarios, específicamente los tramitados a los<br />

funcionarios públicos, estimando que los fundamentos que determinan la aplicación de la<br />

caducidad una vez se ha rebasado el plazo de tramitación de los expedientes sancionadores<br />

en materia disciplinaria son los siguientes:<br />

a) en primer lugar, la D.A. tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, estableció<br />

que «los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal<br />

al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa específica<br />

y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V,<br />

VI, VII, VIII y IX de la Ley 30/1992..», lo que determina la aplicación del art. 44 de la Ley<br />

30/1992, redactado por Ley 4/1999.<br />

b) en segundo lugar, el art. 44 de la Ley establece que se producirá la caducidad en<br />

los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras. El hecho<br />

que la caducidad no esté regulada específicamente en las normas de Derecho disciplinario<br />

no impide la aplicación de la regulación general, teniendo en cuenta lo que supone de<br />

garantía de los derechos del interesado y su proyección sobre el procedimiento, y ello está<br />

al margen de las causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria, puesto que la<br />

caducidad no impide que pervivan las acciones correspondientes, iniciándose nuevo procedimiento,<br />

siempre, claro está, que no se haya producido la prescripción de la falta.<br />

c) La evolución normativa en la materia, de la que se desprende la aplicación del la<br />

caducidad en los procedimientos disciplinarios, tal como se expresa en el art. 44 de la Ley<br />

30/1992, antes citado, y del art. 69 de la Ley 24/2001, que establece un plazo de doce<br />

meses para la notificación y resolución de los procedimientos disciplinarios de los funcionarios<br />

de la Administración General del Estado, reforzándose de esta forma los argumentos<br />

anteriores sobre la aplicación del instituto de la caducidad.<br />

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