24.11.2012 Views

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

la iniciación de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los<br />

plazos de prescripción establecidos en el número 1 de este artículo, que<br />

volverán a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo<br />

máximo establecido por la Ley. En este sentido el art 43.1 de la LORDGC<br />

establece que el procedimiento (disciplinario previsto para las faltas graves)<br />

respetará los plazos establecidos en esta Ley sin que la instrucción del<br />

expediente pueda exceder de 3 meses, y el art 53, relativo a los expedientes<br />

gubernativos, establece que la incoación, tramitación y resolución del<br />

expediente gubernativo se regirá por las disposiciones establecidas en la<br />

propia LORDGC para el expediente disciplinario, con algunas especialidades,<br />

entre las cuales se encuentra la duración del procedimiento porque<br />

se señala que el plazo máximo de instrucción del expediente será de 6<br />

meses.<br />

Además la Disposición Adicional 1ª dispone que la Ley de Régimen<br />

Disciplinario de las FAS será de aplicación supletoria en todas las cuestiones<br />

no previstas en la presente LORDGC, previsión ésta que excluye, inicialmente,<br />

la aplicación supletoria directa de la Ley 30/92 de 26 de<br />

noviembre, la cual no obstante, sí resulta aplicable en último extremo por<br />

la vía de la supletoriedad de 2º grado, puesto que dicha norma legal era<br />

supletoria a su vez de la LORDFAS de 1985, como también lo es, como<br />

ahora veremos, de la LORDFAS de 1998.<br />

C) La vigente LORDFAS de 1998 sigue la línea de las normas anteriormente<br />

citadas, si bien modificando parcialmente la regulación de la<br />

interrupción de la prescripción, al establecer en su art 22.1 que las faltas<br />

leves prescriben a los 2 meses y las graves a los 6 meses, contados estos<br />

plazos desde el día en que la infracción se hubiera cometido, y en su apartado<br />

2 que en las faltas graves la prescripción se interrumpirá desde que<br />

el procedimiento sancionador se dirija contra el presunto responsable con<br />

conocimiento del mismo, volviendo a correr el cómputo del plazo de no<br />

haberse concluido el expediente en el tiempo de instrucción establecido en<br />

esta Ley, plazo que es de 3 meses, puesto que como señala el art 51.2<br />

LORDFAS el procedimiento se seguirá por escrito y su plazo de instrucción<br />

no podrá exceder de 3 meses.<br />

tencia judicial penal firme condenatoria), precepto que debe ponerse en relación con lo<br />

señalado en la Disposición Adicional 2ª, conforme a la cual «los Jueces y Tribunales de<br />

cualquier jurisdicción pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Guardia<br />

Civil toda resolución que ponga fin a los procesos penales por delito o falta que afecten a<br />

personal sometido a la presente Ley», si bien la Sala 5ª del TS ha matizado la literalidad<br />

del precepto (art 68.4) en varias sentencias, como las de 23-1-2003, 7-7-2003, 7-10-2005.<br />

265

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!