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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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tivamente aplicado en un ámbito, la contratación militar—, pese a lo novedoso<br />

de las grandes leyes.<br />

Uno es el relativo al precio adecuado al mercado. El proyecto, siguiendo<br />

en este punto el parecer del Consejo de Estado, mantiene la referencia<br />

al mercado en el artículo 75.1 del proyecto, que había sido obviada en<br />

anteriores versiones. El citado precepto dice así: «Los contratos del sector<br />

público tendrán siempre un precio cierto expresado en euros. Los órganos<br />

de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo<br />

cumplimiento del contrato, atendiendo generalmente al mercado, mediante<br />

la correcta estimación de su importe en el momento de fijar el presupuesto<br />

de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas<br />

con valores anormales o desproporcionados».<br />

La sugerencia del dictamen 514/2006 era la siguiente, pensada sobre<br />

todo —es claro— para la singular problemática del contrato de obras: «(...)<br />

El sentido de esta regla es el de garantizar que el precio —el ofrecido por<br />

uno de los licitadores y aceptado por el órgano de contratación— se adecue<br />

al efectivo cumplimiento del contrato y no dé lugar a la aceptación de<br />

una oferta que haya incurrido en una baja temeraria respecto al presupuesto<br />

de licitación, según la vigente terminología, o anormal o desproporcionada,<br />

en los términos de la Directiva 2004/18/CE y del anteproyecto.<br />

Este sentido sigue siendo el que tanto el Derecho comunitario como<br />

nuestro propio Derecho interno tratan de salvaguardar. La excepción prevista<br />

por el artículo 55.3 de la directiva, y recogida en el artículo 136.3,<br />

último párrafo, del anteproyecto, va en otra línea —no consideración automática<br />

de anormalmente baja de una oferta que cuente con ayudas de Estado—,<br />

pero no hace caer, sino que confirma, la regla general de que las<br />

ofertas no deberán ser anormales o desproporcionadas y para cuya aplicación<br />

el precio sigue siendo un factor determinante en esa valoración, bien<br />

el único (artículo 136.1 del anteproyecto) o uno de ellos (artículo 136.2).<br />

Por ello, y aunque ciertamente la apreciación de una oferta anormal o desproporcionada<br />

no se vincule ya estrictamente y en todo caso en el anteproyecto<br />

a un precio anormalmente bajo (artículo 136.3), ello no puede llevar<br />

a la omisión total de una regla en este sentido (...)».<br />

Pues bien, en este punto la contratación en el ámbito de la Administración<br />

militar, con singulares condiciones de mercado (concurrencia limitada,<br />

en función de las tecnologías empleadas y las elevadas inversiones),<br />

encuentra en parte sus propias reglas. Así, hay que tener en cuenta la<br />

Orden del Ministerio de Defensa 283/1998, de 15 de octubre, sobre presentación<br />

y auditoría de ofertas y normas sobre los criterios a emplear en<br />

el cálculo de costes en determinados contratos de suministro, de consulto-<br />

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