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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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aprovechamiento en la fecha en que solicitó el derecho de reversión, y la<br />

fecha en que se determine la imposibilidad de la reversión. A dicha indemnización<br />

deberá añadirse, además, el valor que corresponda a la diferencia<br />

entre el aprovechamiento medio correspondiente a los terrenos en la fecha<br />

de la expropiación inicial y el correspondiente a los mismos según el planeamiento<br />

vigente al solicitarse la reversión».<br />

Para alcanzar esta conclusión, el Tribunal Supremo considera que de<br />

la misma forma que el expropiado fue privado de la propiedad de su parcela,<br />

asignándole a efectos de determinar el justiprecio la valoración en<br />

función del aprovechamiento medio correspondiente al del total sector o<br />

área de actuación para hacer posible la efectiva equitativa distribución de<br />

beneficios y cargas del planeamiento, nada impide que la reversión, que en<br />

principio atribuye a su titular el derecho a recuperar los mismos bienes de<br />

que fue originariamente privado, se traduzca en la recuperación del aprovechamiento<br />

que constituye, en definitiva, el contenido urbanístico del<br />

derecho de propiedad; consideración ésta que ha tenido acogida en el derecho<br />

positivo en el artículo 60 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la<br />

Comunidad Valenciana, que regula la actuación urbanística en esa comunidad<br />

autónoma y que define expresamente el aprovechamiento subjetivo<br />

como «la cantidad de metros cuadrados edificables que expresan el contenido<br />

urbanístico lucrativo del derecho de propiedad de sus terrenos, al que<br />

su dueño tendría derecho sufragando el coste de las obras de urbanización<br />

que le corresponda. El aprovechamiento subjetivo —añade ese precepto —<br />

es el porcentaje del aprovechamiento tipo que, para cada caso, determina<br />

el Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio.<br />

Para el caso de no ser posible dicha reversión, en la expresada sentencia<br />

el Tribunal Supremo establece el reconocimiento del derecho a la percepción<br />

de una indemnización que se cuantificará en la diferencia que exista entre la<br />

valoración de dicho aprovechamiento en la fecha en que solicitó el derecho<br />

de reversión, y la fecha en que se determine la imposibilidad de la reversión.<br />

A dicha indemnización deberá añadirse, además, el valor que corresponda a<br />

la diferencia entre el aprovechamiento medio correspondiente a los terrenos<br />

en la fecha de la expropiación inicial y el correspondiente a los mismos<br />

según el planeamiento vigente al solicitarse la reversión.<br />

Ahora bien, problema distinto, y que la tan comentada Sentencia del<br />

Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989 deja sin respuesta, es la cuantificación<br />

de dicha indemnización sustitutoria.<br />

Doctrinalmente se han mantenido distintos criterios sobre la indemnización<br />

que debe fijarse en los supuestos de imposibilidad in natura de restitución<br />

del bien.<br />

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