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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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c) La determinación del objeto del contrato.<br />

d) La fijación del precio.<br />

e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se<br />

derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.<br />

f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos<br />

en los que la Administración establezca las cláusulas que han de<br />

regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.<br />

g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido<br />

económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en<br />

la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas<br />

presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas<br />

a esta Ley.<br />

h) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.<br />

i) La formalización del contrato».<br />

En cambio, ahora esta regulación se ha perdido. Es claro que el proyecto<br />

de LCSP ha de combinar constantemente los criterios de la contratación<br />

de la totalidad del sector público con los propios de la contratación<br />

administrativa. Y en esa difícil combinación se ha perdido claridad y rigor,<br />

en especial para los contratos de las Administraciones 15 . En efecto, una<br />

norma que se contiene en una sede semejante a la del citado precepto, en el<br />

conjunto de la ley, es el artículo 26.1 del proyecto de LCSP. Sin embargo,<br />

es claro que este precepto tiene un sentido, alcance y hasta tono netamente<br />

diferentes. Bajo la rúbrica «contenido mínimo del contrato», establece:<br />

«Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos<br />

que celebren los entes, organismos y entidades del sector<br />

público deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:<br />

a) La identificación de las partes.<br />

b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir<br />

el contrato.<br />

15 «(...) La estructura adoptada adolece de un error de concepción –o más bien de<br />

construcción– que ya ha sido advertido. Se trata de la circunstancia de que se presenta<br />

como una norma de la actividad contractual del sector público (artículo 1.1) cuando, incluso<br />

con la regulación proyectada, el grueso de la regulación sigue girando sobre normas pensadas<br />

para las Administraciones Públicas. Ello da lugar a problemas sistemáticos y en ocasiones<br />

sustantivos (confusión de regímenes) (...)» [dictamen del Consejo de Estado<br />

514/2006, apartado VII.C), séptimo párrafo].<br />

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