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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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cesión por virtud de un determinado cargo, y que, lógicamente, deberá<br />

traer causa de la regulación precedente.<br />

Por último, no debemos perder de vista que, como ya se ha señalado<br />

en el apartado relativo a las viviendas militares (punto 2.2 del presente<br />

estudio), el uso de los pabellones de cargo es obligatorio (salvo dispensa<br />

por «razones extraordinarias debidamente justificadas» apartado Cuarto.2<br />

de la citada Orden <strong>DE</strong>F/3242/2005) y gratuito (en los términos de los apartados<br />

Cuarto.3 y Séptimo.3 de la norma), lo que determina que sea causa<br />

de cese en el derecho de uso del pabellón lo que hemos denominado «no<br />

ocupación» (respecto de las viviendas militares, art.10.1.e) de la ley<br />

26/1999).<br />

2.5. EL PROCEDIMIENTO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SAHUCIO <strong>DE</strong> LAS VIVIENDAS <strong>MILITAR</strong>ES Y <strong>DE</strong><br />

LOS PABELLONES <strong>DE</strong> CARGO<br />

En la actualidad, y tras las reformas operadas en la Ley 26/1999, por<br />

las distintas Leyes de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,<br />

la regulación del procedimiento de desahucio se lleva a cabo de manera<br />

uniforme, por expresa remisión a la normativa que, acerca de estas cuestiones,<br />

se establece en la legislación sobre viviendas de protección oficial.<br />

A.—Respecto de las viviendas militares no enajenables (incluidas las<br />

vinculadas a cargo o destino), el artículo 9 de la Ley 26/1999, señala que<br />

«Los usuarios de vivienda militar no enajenable que haya sido adjudicada<br />

en virtud de la presente Ley deberán desalojarla en el plazo de un mes<br />

a partir de la fecha en que surta efectos la correspondiente disposición<br />

declarativa de cualquiera de las causas o del fallecimiento del titular.». De<br />

este modo, el artículo 19.2 del Real Decreto 991/2000, establece que «En<br />

el caso de no producirse el desalojo voluntario, se incoará el correspondiente<br />

expediente de desahucio que se ajustará al procedimiento señalado<br />

en los artículos 142 al 144 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el<br />

que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas<br />

de protección oficial, texto refundido aprobado por Decretos<br />

2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre».<br />

B.—En el caso de concurrencia de cualquiera de las causas de resolución<br />

del contrato previstas en el artículo 10, el punto 4 del citado artículo<br />

establece que «Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato<br />

que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si el<br />

usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes,<br />

desde el requerimiento que le dirija al efecto el Instituto para la Vivienda<br />

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