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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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cado un procedimiento (disciplinario), la interrupción de la prescripción<br />

que en su día produjo el procedimiento ahora caducado cuando se notificó<br />

su incoación al encartado, quedó sin efecto, y que por tanto si<br />

desde que ocurrieron los hechos ha transcurrido el plazo de prescripción<br />

de la correspondiente infracción ésta ha prescrito, por lo que no se trataría<br />

de que se iniciara de nuevo, una vez caducado el procedimiento, el<br />

plazo de prescripción, sino que éste no habría quedado interrumpido por<br />

el procedimiento caducado. Así lo entienden, entre otros, GARBERÍ<br />

LLOBREGAT 12 y GONZÁLEZ PÉREZ y GONZÁLEZ NAVARRO 13 , y<br />

a nuestro juicio así se reconoce por la propia jurisprudencia de la Sala<br />

3ª del TS, entre otras en sentencias de 5-12-2001, 17-4-2002, 30-5-<br />

12 GARBERÍA LLOBREGAT, José «El procedimiento administrativo sancionador.<br />

Comentarios al Título IX de la Ley 30/92 y al Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio<br />

de la Potestad Sancionadora (RD 1398/93)». 2ª edición. Tirant lo Blanch. Valencia<br />

1996.<br />

Como dice este autor «el art 92.3 de la Ley 30/92 quiere significar, en primer término,<br />

que la declaración de caducidad del procedimiento, al no contener pronunciamiento<br />

alguno respecto de lo que haya sido su objeto, en ningún caso produce efectos de cosa juzgada,<br />

pues, precisamente, tal declaración deja imprejuzgada la cuestión de fondo, y en<br />

segundo término, que el procedimiento caducado, ni determina la definitiva prescripción<br />

del ejercicio del ius puniendo, ni alcanza a interrumpir el plazo general de prescripción»<br />

(pg 151), y añade más adelante este autor (que si bien se refiere a la regulación contenida<br />

en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración y al<br />

contenido del art 43.4 de la Ley 30/92 antes de su modificación por la Ley 4/99, es igualmente<br />

aplicable para la regulación actual de dicha Ley 30/92, y para lo que a nosotros nos<br />

interesa) que «si bien la caducidad no produce por sí sola la prescripción del ilícito administrativo<br />

«los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción» (art<br />

92.3 LRJPAC), de forma tal que, en estos casos, la referida prescripción de la infracción<br />

no quedará interrumpida por la iniciación de un procedimiento posteriormente caducado<br />

(excepción, pues, a la regla general del art 132.2 LRJPAC», y por ello a juicio de este autor<br />

pueden extraerse varias conclusiones: 1ª) la prescripción se interrumpe con la notificación<br />

al interesado del acuerdo de iniciación del procedimiento; 2ª) la prescripción interrumpida<br />

reanudará su cómputo cuando el procedimiento se paralice más de 1 mes, sin culpa del<br />

administrado (esto no sería aplicable, sin embargo, a los procedimientos disciplinarios<br />

militares y al régimen de prescripción establecido en ellos); 3ª si el procedimiento sancionador<br />

caduca, la prescripción de la infracción no habrá quedado interrumpida,<br />

por lo que su cómputo global se contará desde la fecha de comisión del ilícito (pg 167).<br />

13 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y GONZÁLEZ NAVARRO, Francisco «Comentarios<br />

a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo<br />

Común (Ley 30/92 de 26 de noviembre). II» op. cit en el comentario al art 92 de<br />

dicho texto legal, pgs 1556-1557, estiman que el tiempo de duración del procedimiento<br />

caducado debe computarse a efectos de la prescripción, si bien estos autores reconocen que<br />

existe otro sector doctrinal que considera que el tiempo de duración del procedimiento<br />

caducado no se computa a efectos de la prescripción. En cualquier caso resaltan que ante<br />

las dudas que se pueden suscitar sobre este precepto es censurable que la Ley 30/92 no<br />

resolviera todas las cuestiones que plantea la caducidad.<br />

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