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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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través de la cual éste da prioridad a sus intereses nacionales sobre otros<br />

intereses de la navegación aérea internacional y del resto de Estados.<br />

No sorprende, por lo tanto, que a lo largo del tiempo hayan surgido al<br />

menos cuatro controversias al respecto: India —Pakistán (1952), República<br />

Árabe Unida— Unión Árabe (1958), España —Reino Unido (1967) e<br />

Israel— Libia (1973). La consideración de las mismas permite advertir<br />

que el ejercicio de esta potestad está sujeto a ciertas condiciones. Así se<br />

demostró con motivo del conflicto surgido en 1952 y que enfrentó a la<br />

India y a Pakistán. En un contexto de fuerte enfrentamiento entre hindúes<br />

y musulmanes, Pakistán declaró zona prohibida a la navegación toda la<br />

frontera oeste del Pakistán occidental (entonces todavía bajo su soberanía).<br />

Se trataba de una medida adoptada con el fin de prevenir una operación<br />

militar conjunta de la India y de Afganistán. La India, principal Estado<br />

afectado, consideró que esta medida era contraria al Convenio de Chicago<br />

por dos motivos: en primer lugar, por la enorme extensión del área decretada;<br />

en segundo lugar, porque la medida no se había adoptado de forma<br />

uniforme, puesto que permitía el vuelo de las aeronaves iraníes. El incidente,<br />

que no tuvo mayor trascendencia dado que las partes lograron un<br />

acuerdo, sirvió para poner de manifiesto los dos límites que envuelven al<br />

ejercicio de esta potestad: la extensión razonable del aérea prohibida o restringida<br />

y la no discriminación de la medida, que debe afectar incluso a las<br />

aeronaves nacionales 14 .<br />

La polémica surgida a raíz de la decisión española de declarar zona<br />

prohibida a la navegación la columna de aire que se extiende desde la<br />

Bahía de Algeciras (1967) sirvió para apreciar el alcance de tales limitaciones.<br />

La medida fue adoptada días después de que el Reino Unido restringiera<br />

el acceso por tierra a la zona del Peñón y, debe por lo tanto,<br />

enmarcarse en el contexto del contencioso histórico en torno a Gibraltar.<br />

La Orden de la Presidencia del Gobierno por la que se adopta esta decisión<br />

justificaba la medida en motivos de seguridad nacional 15 . Las autoridades<br />

británicas, molestas por la decisión y arguyendo que los límites del<br />

mar territorial de Gibraltar nunca habían sido definidos, plantearon la<br />

14 En relación con este último aspecto, no puede olvidarse, sin embargo, que los Estados<br />

tienen la posibilidad de discriminar positivamente a las aeronaves de Estado. La Orden<br />

de 23 de mayo de 1977 sobre zonas prohibidas y restringidas a la navegación (BOE núm.<br />

127, de 28 de mayo) señala en su punto primero: «Se establecen las zonas prohibidas y restringidas<br />

al vuelo en territorio nacional para todas clase de aeronaves, excepto las españolas<br />

militares, de la Seguridad Social y las del Servicio de Vigilancia aduanera, que a continuación<br />

se describen (...)».<br />

15 Orden de 11 de abril de 1967, BOE núm. 87, de 17 de abril.<br />

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