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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR Nº 88 JULIO ...

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cambio de significado que ha experimentado la tradicional distinción entre<br />

contratos administrativos y contratos privados de la Administración, que<br />

merece un estudio más detenido.<br />

B) En efecto, otra cuestión cercana al «ámbito objetivo» es la que afecta<br />

a la delimitación de regímenes contractuales (artículos 5 a 21 del proyecto).<br />

Hay que notar, ante todo, que la delimitación de regímenes contractuales<br />

en el proyecto de LCSP ha variado de sentido, conforme al designio<br />

último y declarado de este proyecto de no estructurar la ley en torno a la<br />

figura del contrato administrativo —y después proceder por extensión a<br />

los contratos privados de las Administraciones o a los contratos de cualesquiera<br />

otros entes—, sino de configurar la ley desde su comienzo como<br />

una ley de contratación del sector público en su conjunto (incluyendo dentro<br />

de él, lógicamente, las disposiciones propias de los contratos administrativos).<br />

Este objetivo explícito se desprende ya del artículo 1 en sus dos<br />

párrafos:<br />

«La presente ley tiene por objeto regular la actividad contractual del<br />

sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios<br />

de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia<br />

de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de<br />

trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo<br />

de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente<br />

utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la<br />

adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia<br />

de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda<br />

de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente<br />

más ventajosa.<br />

Es igualmente objeto de esta ley la regulación del régimen jurídico<br />

aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos<br />

administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter<br />

público que a través de los mismos se tratan de realizar».<br />

Las claves de la articulación de este esquema se contienen en los artículos<br />

5 a 21 del proyecto. De ellos se desprende con toda claridad que,<br />

para delimitar los regímenes contractuales aplicables a cada sujeto, se<br />

suceden tres criterios: el tipo del contrato, que es ahora el elemento esencial<br />

para todos los contratos del sector público y no sólo para los administrativos<br />

(de hecho, la figura de los contratos mixtos está ahora en esta sede;<br />

artículos 5 a 12); en segundo lugar, la cuantía de los contratos para el caso<br />

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